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STL7990-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47214 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7990-2017 Radicación n.° 47214 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ARIEL CÉSAR CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que en providencia judicial de 3 de agosto de 2016, se declaró la constitución de una prueba extraprocesal con ocasión de la confesión ficta o presunta contra la demandada Condux S.A. de C.V., de la cual argumenta contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que inició proceso ejecutivo laboral.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y mediante auto de 8 de septiembre de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que no se notificó personalmente a Condux S.A. de C.V. de la diligencia de constitución de prueba extraprocesal, y que además, la indemnización moratoria que pretende el ejecutante necesariamente debe discutirse y establecerse con ocasión de un proceso ordinario, de suerte que «la prueba extraprocesal arrimada no da cuenta de que estemos en presencia de un título ejecutivo» (folio 27 del cuaderno principal).

Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de alzada en providencia judicial de 14 de febrero de 2017, confirmando la decisión del a quo, pues concluyó que la prueba extraprocesal arrimada no cumple con los presupuestos legales establecidos para tramitar un proceso ejecutivo.

Acusa el accionante tales decisiones toda vez que, a su parecer, el interrogatorio de parte como prueba anticipada es creado por la ley, de suerte que no puede ser discutido por el juez laboral, y que en todo caso, sí se hizo la respectiva notificación. Por lo anterior, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura «admita la demanda de ejecución laboral».

Mediante auto de 24 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se advierte que la determinación adoptada por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el a quo, obedece a que del material probatorio arrimado al proceso no se encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues para el pago de la indemnización moratoria se requiere de un proceso ordinario que la declare, y que en todo caso, no existe claridad del deudor y del objeto o la prestación, que debe estar contenida en los títulos ejecutivos, para poder hacer ejecutable la obligación. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la providencia judicial reprochada tiene sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ARIEL CÉSAR CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8