CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04999-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL799-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04999-01 Acta extraordinaria 3 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA, MARÍA TERESA y OSCAR EDUARDO GIRALDO CAMPUZANO interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentaron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Martha Lucía, María Teresa y Oscar Eduardo Giraldo Campuzano, a través de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Carlos Alberto y María Elena Giraldo Campuzano incoaron proceso ejecutivo singular contra los acá accionantes como herederos determinados, además de los indeterminados de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo, con el que se pretendió obtener el pago de una suma de dinero contenida en letras de cambio suscritas por los causantes a favor de Jairo Restrepo Gómez, quien luego las endosó a favor de la ejecutante y esta realizó igual actuación, a favor de su hermano -también demandante- en un 50%.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado 63001310300320200022200, quien el 18 de enero de 2021 libró mandamiento de pago; frente a tal decisión los acá libelistas presentaron excepciones de fondo, entre ellas «cosa juzgada», «confusion (sic) o pago», «falta de legitimacion (sic) en la causa por activa del señor Carlos Alberto Giraldo Campuzano» y «cobro de lo no debido».
Surtidas diferentes actuaciones, con sentencia de 20 de septiembre de 2022 el a quo dispuso declarar: (i) que María Elena Giraldo Campuzano carecía de legitimación en la causa por activa; (ii) no probadas las excepciones propuestas; (iii) modificar el proveído de 18 de enero de 2021 en el sentido de excluir a María Elena Giraldo; (iv) seguir adelante con la ejecución; liquidar el crédito, avaluar y rematar los bienes embargados, condenar en costas.
Inconformes con la decisión los demandados presentaron recurso de apelación y también solicitaron aclaración del veredicto, actuaciones que fueron desatadas por el fallador de primer grado el 5 de octubre de 2022. La alzada se surtió ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, autoridad que, con providencia de 8 de marzo de 2024, resolvió modificar los numerales primero y tercero del fallo reprochado, en el sentido de declarar que era Carlos Alberto Giraldo Campuzano quien carecía de legitimación en la causa por activa y lo excluyó del mandamiento de pago, confirmó en todo lo demás. Luego, los ejecutados solicitaron aclaración de la parte motiva de la sentencia, petición que fue rechazada con auto de 7 de mayo de esta calenda, notificado por estado del día siguiente.
Refirieron los promotores que, con anterioridad a la presentación del proceso ejecutivo, los títulos valores base del recaudo hicieron parte del pasivo del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, pasivo que fue objeto de desistimiento por parte de Carlos Alberto y María Elena Giraldo Campuzano, figura que tiene la connotación de cosa juzgada.
En criterio de los promotores de este resguardo, los operadores jurídicos que conocieron del proceso objeto de censura incurrieron en defecto procedimental absoluto y desconocimiento de los precedentes constitucionales, al apartarse de lo consagrado en los artículos «314, 316 y 303» del Código General del Proceso, en los que se establece que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido» y que «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia». Adujeron que también se incurrió en defecto sustantivo al inaplicar los artículos 1714, 1715, 1716, 1724, 1726, 1728 del Código Civil; adicionalmente en un defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas recaudadas para decidir de fondo, ni la prueba documental en la que consta que los ejecutantes eran herederos forzosos de los causantes y obligados a responder por el pasivo de la sucesión el cual estaba representado en las letras de cambio.
Conforme lo anterior, los libelistas solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dejar sin efecto las sentencias de 20 de septiembre de 2022 y 8 de marzo de 2024, respectivamente y, en tal sentido, se emita una decisión de reemplazo favorable a las aspiraciones de los promotores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Armenia remitió el enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte, una Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia solicitó declarar improcedente el resguardo constitucional, ante la ausencia de vulneración a las garantías de los accionantes, aunado a que la determinación adoptada se fundamentó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, al considerar que lo percibido era una diferencia de criterio de los gestores frente a la autoridad accionada, al decidir adversamente a sus intereses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron y para el efecto, criticaron el fallo proferido por el a quo constitucional, sobre el cual expusieron: Frente a lo relacionado por la homóloga Civil, respecto a que ni los ejecutados ni los ejecutantes son responsables de efectuar el pago reclamado con cargo a su propio patrimonio «al haber todos aceptado la herencia con beneficio de inventario, y así mismo, los ejecutantes persiguen el cobro para su propio patrimonio, mientras los ejecutados cubrirán la deuda hasta donde alcancen los bienes de la sucesión, pues actúan en el proceso ejecutivo como representantes de ese patrimonio separado del suyo» señalaron los promotores que se trata de una conclusión no incluida en los fallos controvertidos y tampoco se plasmó en la parte resolutiva de la sentencia constitucional, razón por la que se debían tutelar los derechos conculcados.
En ese orden de ideas, adicionaron a sus peticiones de amparo las siguientes: 2.1.- Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, solicitada como excepción de fondo por parte de mis mandantes accionantes en el proceso Ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío, radicado No. 630013103-2020-00222-00. 3.- Declarar probada la excepción de COMPENSACIÓN, solicitada como excepción de fondo en el proceso ejecutivo en mención, por lo tanto, se deberá ordenar: 3.1.- Modificar el numeral segundo (2) de la sentencia de segunda instancia, ordenando se modifique el numeral primero (1) del auto que libro (sic) mandamiento de pago de fecha 18 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío, quedando así: 3.1.1- Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en un porcentaje del 20% cada uno en contra de MARTHA LUCIA, MARIA (sic) TERESA y OSCAR EDUARDO GIRALDO CAMPUZANO y en favor de la parte demandante. 3.2.- Modificar el numeral segundo (2) de la sentencia del Tribunal, el cual deberá ordenar modificar cuarto y quinto (4 y 5) del fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito (20 de septiembre de 2022), el primero se refiere a la orden de liquidar el crédito conforme el Art. 446 y s.s. del C.G.P., el cual quedará así: 3.2.1- establecer que del total de la liquidación, los demandados solo cubrirán un porcentaje del 20% cada uno, para un total del 60%. 3.2.2.
El numeral quinto quedará así: AVALÚENSE y remátense los bienes embargados y secuestrados, que le puedan corresponder a los ejecutados MARTHA LUCIA, MARIA TERESA y OSCAR EDUARDO GIRALDO CAMPUZANO, en la partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión doble intestada de sus señores padres y causantes PASTOR GIRALDO ZULUAGA y MARIELA CAMPUZANO DE GIRALDO, que se tramita ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia Quindío, proceso radicado No. 63001-3110001-2018-00354-00, en un porcentaje del 20% cada uno y en favor de la parte demandante, ya que actúan dentro de este proceso ejecutivo como representantes del patrimonio de sus padres separado del suyo y aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
(Subrayados y negrillas del texto original). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se encuentra encaminada a dejar sin efecto las sentencias de 20 de septiembre de 2022 y 8 de marzo de 2024, emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en tal sentido, se emita una decisión de reemplazo favorable a las aspiraciones de los promotores.
De igual forma, en el escrito de alzada, incluyeron diferentes aspiraciones relacionadas con declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y compensación, además de modificar el auto que libró mandamiento de pago, la liquidación del crédito y lo atinente al remate de los bienes embargados. Pese a que los petentes censuran las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamente- respecto de la providencia de 8 de marzo de 2024, toda vez que fue la decisión que zanjó el debate.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Martha Lucía, María Teresa y Oscar Eduardo Giraldo Campuzano, se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandados en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo se interpusieron los recursos procedentes. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído con el que quedó ejecutoriada la decisión censurada, el cual fue notificado el 8 de mayo de 2024 y la presentación de la súplica data de 8 de noviembre de igual calenda, es menor de seis (6) meses.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 8 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa y atendiendo las réplicas expuestas en el escrito de impugnación, se advierte que el juez de segundo grado realizó un análisis de los antecedentes del trámite y de cada uno de los reproches de la alzada.
Sobre el particular señaló que lo primero a dilucidar era si se estructuró o no el fenómeno de la cosa juzgada y una vez verificado ese punto se analizarían los demás. Para el efecto recordó lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso y frente a ello dijo que la cosa juzgada se estructuraba cuando entre dos procesos existe identidad jurídica de partes, versan sobre el mismo objeto y se fundamenta en la misma causa; refirió que la figura en el caso de marras era compleja pues su configuración dependía de la existencia de varios factores definidos en la ley, los cuales, debían ser concurrentes.
En tal orden expuso que no solo las sentencias tenían el efecto de constituir cosa juzgada, en tanto que, también se previó para ciertos autos, cuando en ellos se decida sobre el derecho sustancial reclamado, para el efecto citó como ejemplo «el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda, pero para que ello suceda, se requiere el cumplimiento de ciertas exigencias, como lo son, que la ejerza la parte actora, que tal acto evidencie con claridad la intención inequívoca de renunciar al derecho reclamado -sea total o parcial- y que no se trate simplemente del desistimiento a la demanda».
Así, el juez plural advirtió la ausencia de la cosa juzgada teniendo en cuenta que se trataba de dos procesos totalmente diferentes como lo eran la acción ejecutiva y la sucesión, de donde se descartaba una identidad de objeto y causa, aunado a que aún, cuando los hechos que motivaron la ejecución guardaban relación con el reclamo de un pasivo sucesoral y, por ende, confluían las mismas partes, este hecho por sí sólo carecía de incidencia en la configuración del fenómeno aludido, máxime que, se exigía la presencia concurrente de todos los elementos de la figura jurídica.
Al bajar al caso concreto definió como problema jurídico dilucidar si estaban llamadas a prosperar o no las excepciones propuestas por los ejecutados. En relación con la «indebida valoración frente a la calidad de herederos de los ejecutantes y la “renuncia” de los actores al cobro de las dos obligaciones aquí pretendidas en el trámite de la sucesión» el tribunal censurado memoró que ante el fallecimiento de una persona se transmitían sus derechos y obligaciones patrimoniales a su heredero o legatario y en dichos términos el trámite sucesoral conllevaba a «la conformación de patrimonio integrado por los activos y los pasivos del de cujus, universalidad de derechos que integran la herencia y que tiene la vocación de ser transmitida a los llamados a suceder, siendo aquellos los continuadores de la personalidad del causante, tanto en vía de sus derechos, como de sus obligaciones -artículo 2324 del Código de Bello».
Continuó su dicho señalando que: Traduce lo anterior, que es el causahabiente quien debe responder por las deudas hereditarias en caso de haber aceptado, sin repudio, el llamado a suceder -artículo 1289 del C.C.-; pues asume la representación del causante en tales obligaciones -artículo 1155 del C.C-; eso sí, en proporción de sus derechos -artículo 1411 ibidem-11.
No debe perderse de vista que los pasivos deberán cubrirse con el activo de la herencia en caso de haberse aceptado la asignación con beneficio de inventario, todo con el fin de evitar confusión de patrimonios -artículo 1304 del C.C.-12. Ahora bien, tratándose de deudas del causante, la legislación civil establece que el acreedor de la sucesión bien podrá pretender el recaudo de su crédito, en el trámite sucesoral o tramitando las correspondientes acciones ordinarias, la cual deberá dirigirse frente al total de los herederos13; es decir, el titular de la obligación está en la libertad de escoger la senda judicial por la cual pretende hacer valer su derecho, sin que una esté supeditada al inicio de la otra, ni menos aún, la falta de ejercicio de la primera, e incluso la decisión de exclusión por el juez del trámite liquidatorio le imposibilite acudir a la segunda.
Obsérvese, que si bien en la confección de los inventarios y avalúos de la sucesión podrá el acreedor hereditario exigir la inclusión de su obligación, el cobro en dicho trámite dependerá de su aceptación por parte de los interesados. Por lo que de existir discrepancia frente al crédito reclamado será excluido de las deudas hereditarias, sin que ello pueda significar la extinción del crédito, o la imposibilidad de buscar el pago por otros canales, como es el proceso ejecutivo.
Lo dicho, ya que fue claro el legislador en prever que ante una circunstancia así, “el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado” -inciso 4° numeral 1º artículo 501 CGP. En tal orden, el ad quem planteó que los ejecutantes -acreditados como herederos- en modo alguno habían renunciado a su derecho de crédito en el curso de la sucesión de sus padres, pues ellos «únicamente desistieron de la inclusión de ese pasivo en los inventarios y avalúos» (negrilla y subraya del texto original) actuación que en modo alguno conllevaba a que desapareciera la obligación. Sobre la «imposibilidad de los herederos de reclamar el pago de un pasivo a cargo de la sucesión, por generarse en ellos la doble condición de acreedores y deudores» el colegiado convocado indicó que en ningún momento se desconoció la calidad de herederos del extremo ejecutante, solo que la misma no podía ser reconocida mediante confesión como se pretendía con la censura, sino que debía ser demostrada con la correspondiente prueba calificada y en tal sentido, refirió de manera taxativa que ante el fallecimiento de Pastor Giraldo Zuluaga y Mariela Campuzano de Giraldo: […] sus obligaciones pasaban a conformar en forma temporal un patrimonio autónomo -llamado sucesión o herencia-, derecho que se distribuye entre sus herederos o legatarios; pero la participación en dicho patrimonio no puede confundirse con el propio de cada uno de ellos; amén de que al aceptar la herencia con beneficio de inventario, las deudas herenciales deberán solventarse hasta el límite que lleguen a cubrir los bienes […] Por lo que no le asiste razón a los impugnantes cuando señalaron que tal conclusión no fue incluida en los fallos controvertidos.
En cuanto al «surgimiento de la compensación, al estar los ejecutantes obligados solidarios» el juez plural estipuló que los ejecutados no eran responsables solidarios de la obligación, ni tampoco la parte activa, ya que «ambos en el proceso de sucesión, al momento de aceptar su llamamiento lo hicieron bajo el beneficio de inventario», razón por la que, dada dicha condición «se desdibuja la figura jurídica de la confusión, pues en modo alguno recae en los ejecutantes la doble condición de deudores y acreedores, y por lo mismo, tampoco se puede hablar de una compensación. El tema es sencillo, el extremo pasivo como continuadores de los derechos trasmisibles de sus padres, agencian en nombre de la sucesión».
Advertido lo anterior, el cuerpo judicial accionado modificó el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Alberto Giraldo Campuzano y no de María Elena Giraldo Campuzano y confirmó en todo lo demás. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Antes de concluir y frente a los reparos elevados en el escrito de impugnación relativos a declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y compensación, además de modificar el auto que libró mandamiento de pago, la liquidación del crédito y lo atinente al remate de los bienes embargados, la Sala advierte que se trata de pretensiones nuevas que no se plantearon en el escrito inicial y, por tanto, no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00