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STL799-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81867 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL799-2019 Radicación n.° 81867 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODOLFO MEDINA ALEMÁN y EDUARDO AYA CASTRO contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el primer recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el último de los impugnantes, IGNACIO MORENO TAMAYO, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, MARIO ORLANDO ORTÍZ MENA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las FISCALÍAS OCTAVA y ONCE DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que concita la inconformidad del convocante.

I.

ANTECEDENTES RODOLFO MEDINA ALEMÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD, IGUALDAD, DIGNIDAD, HONRA, INTIMIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente resguardo, refirió el actor que la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelantó proceso penal en su contra y de Ignacio Moreno Tamayo, Eduardo Aya Castro, Mario Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de Silvestri, por la presunta comisión de los delitos de «concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores».

Expuso que dicho trámite se llevó a cabo en el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que en proveído de 19 de septiembre de 2014 dispuso, entre otras cosas, condenar al hoy tutelante a la pena principal de 7 años, 2 meses y 12 días de prisión, tras hallarlo culpable del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que apeló junto con los demás procesados.

Relató que la alzada se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 8 de agosto de 2017 confirmó la determinación de primer grado. Manifestó el tutelista que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala homóloga Penal, Corporación que en proveído de 16 de marzo de 2018 lo inadmitió, al advertir que las demandas presentadas no se «sustentaron adecuadamente», toda vez que no contienen «algún reparo atendible en el ámbito del recurso extraordinario.

Tampoco, demostraron la necesidad de un fallo en [esa] sede para lograr uno de los fines del control constitucional». Sostuvo el convocante que la Sala de Casación Penal vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que hizo un estudio de fondo de las causales de casación invocadas, cuando tal situación «debió ser objeto de una sentencia de fondo, no del auto con el que inadmite la demanda que contenía el recurso extraordinario».

Indicó el tutelante que la determinación censurada «fue emitida con una celeridad asombrosa, pese a las dificultades para conformar la sala de decisión (…) lo cual es evidencia de una defectuosa motivación que conduce a la denegación de justicia, al adoptar una decisión sin el estudio requerido». A la par, cuestionó las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, dado que le impusieron la condena por el «solo hecho que durante 4 meses ocupó un cargo directivo en el extinto DAS», sin que se analizara adecuadamente su responsabilidad de acuerdo con los medios de convicción suministrados.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2014 y el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, para que en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

De manera subsidiaria, pidió que se invalide el auto emitido el 16 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Penal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de septiembre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el proveído censurado.

La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que no le corresponde dar respuesta a lo planteado en el líbelo introductor, toda vez que el asunto fue adelantado por la Fiscalía Once Delegada ante esta Corporación. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión controvertida la adoptó con apego a las garantías mínimas de los procesados.

La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo invocado, pues asegura que no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde que fue emitido el fallo de segundo grado. Así mismo, indicó que no es posible señalar que la decisión de la Sala homóloga Penal carezca de motivación, pues de la literalidad de la misma se observa un pronunciamiento «serio, ponderado y prolífico acerca de las razones por las cuales consideró que la demanda no cumplía con los requisitos para ser admitida».

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo, con el fin de que sean valoradas en el plenario. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 27 del mismo mes y año; sin embargo, mediante auto ATL2119-2018, esta Sala de la Corte la invalidó con el fin de que se le otorgara al interviniente Eduardo Aya Castro el correspondiente término de traslado.

En la oportunidad suministrada, Eduardo Aya Castro manifestó que las decisiones emitidas por los jueces de instancia configuran una vía de hecho, toda vez que fueron suscritas por funcionarios que debieron declararse impedidos debido a que anteriormente fallaron un asunto relacionado con el del tutelante y el suyo. A la par, indicó que coadyuva las solicitudes presentadas por el accionante, las cuales soporta en los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuesto en el líbelo introductor.

Cumplido lo anterior, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 30 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado al advertir que la disposición de la Sala de Casación Penal es razonable, dado que del estudió cada uno de los cargos planteados en la demanda, logró constatar que estos no cumplieron con los requisitos formales de casación para proceder con su estudio de fondo.

Aunado a ello, adujo que esta no es la oportunidad para controvertir la decisión referida, pues tal situación debió dirimirse ante los jueces ordinarios, máxime cuando el actor no desconoce la situación fáctica y jurídica, sino el procedimiento con el propósito de «lograr la prescripción y con ello sustraerse de la condena». Agregó que no es de recibo el planteamiento referente a la «celeridad asombrosa de la decisión», en la medida que «la judicatura debe dar pronta respuesta a los pleitos que conoce».

Por otra parte, adujo que la solicitud de Eduardo Aya, referente a que coadyuva el presente amparo, «no lo habilita para efectuar un planteamiento propio, tal y como pretende al exponer inconformidades por el tratamiento que recibió»; además, «resulta ajeno a este debate el planteamiento atinente a los aparentes impedimentos de quienes atendieron las instancias penales, siendo que no corresponde a lo expresado por el tutelante original».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rodolfo Medina Alemán la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y aclara que con la presente acción de tutela no solo procura controvertir la inadmisión del recurso de casación, sino también las determinaciones adoptadas en las instancias, sobre las cuales el a quo no efectuó pronunciamiento alguno. Agregó que el auto proferido el 16 de marzo de 2018 por la Sala homóloga Penal «desprotegió los derechos fundamentales invocados al exigir más allá de lo previsto en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para conocer la demanda de casación, en desconocimiento del derecho sustancial apremiante en la causa invocada».

A la par, Eduardo Aya Castro insiste en que coadyuva el presente amparo y, a su vez, señala que no trata de efectuar su propio planteamiento sino de exponer las falencias en que incurrieron los jueces de instancia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de los recurrentes se dirige contra el auto proferido el 16 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Penal, que inadmitió la demanda de casación por estos presentada, pues a juicio de los impugnantes, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad en comento hizo un estudio de fondo de las causales de casación invocadas, cuando tal situación «debió ser objeto de una sentencia de fondo», en la que se debieron valorar los cargos formulados.

Aunado a ello, censuran las determinaciones emitidas por los jueces de instancia, pues aseguran que fueron adoptadas sin que se verificara su responsabilidad en los hechos que soportaron el proceso penal. Pues bien, sea lo primero indicar que si bien Eduardo Aya Castro coadyuva el presente amparo, lo cierto es que dicha figura procesal no lo faculta para que pueda realizar planteamientos distintos a los expuestos en el líbelo introductor o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, como en efecto ocurre, toda vez que censuró que los jueces de instancia estaban impedidos para decidir el asunto, cuando tal situación no fue planteada por «el tutelante original».

Por lo anterior, la Sala centrará el estudio de la alzada al resguardo invocado por Medina Alemán. Hecha la anterior precisión y, una vez revisada la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal, se observa que la misma no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada abordó los cuatro cargos formulados por Rodolfo Medina Alemán, para lo cual sostuvo: 1. Que la nulidad de la sentencia por falsa motivación «no conduce a la anulación de la actuación, sino que conlleva a la emisión de una determinación sustitutiva», razón por la cual era obligación del recurrente identificar «el error de hecho y de derecho, manifiesto y trascendente»; sin embargo, lo omitió, pues « se limitó a mencionar que hubo desconocimiento de algunos medios de convicción y tergiversación o inadecuada interpretación de otros, sin precisar, siquiera, las probanzas a las que se refería, ni el yerro exactamente cometido, y menos aún la incidencia del mismo », por lo que en lugar de acreditar la equivocación, « se dedica a criticar la sentencia de forma muy genérica, incurriendo en la misma clase de incorrección que le atribuye al Tribunal». 2.

Que el ataque referente al «falso juicio de existencia» carece de « idoneidad sustancial, mientras que en otros, incumple los lineamientos que debe observar para su estudio de fondo», toda vez que si su inconformidad se centró en « la inobservancia de fragmentos relevantes de dichas declaraciones, debió ajustar el cargo y su discurso a las particularidades que impone el error por falso juicio de identidad en orden a su acreditación».

Agregó que si bien « la sentencia no hizo mención nominal» de una documental, « no se demostró cómo, con ellas, el fallo hubiera sido diferente, pues el recurrente limitó su inconformidad nada más a la interpretación subjetiva y parcial de las pruebas, con la que -según afirma- se descartaría ‘la participación…en el concierto para delinquir». 3.

En lo que respecta al «falso juicio de identidad», adujo que el procesado no realizó una debida argumentación, toda vez que involucró « 2 o más de las modalidades del error de hecho que…invoca, olvidando la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, que, incluso, resultan excluyentes cuando se refieren a un mismo contenido», en la medida que si bien cuestionó que el ad quem «distorsionó, cercenó y adicionó el contenido de varios documentos», lo cierto es que aludió a esos vicios “sin hacer ninguna distinción respecto del medio probatorio afectado”, a lo que sumó la falta de « confrontación objetiva entre la literalidad del contenido de las pruebas -documentales y testimoniales- y la que, como tal tuvo el fallo, para enseñar la discordancia entre tales extremos». 4.

Finalmente, en lo que respecta al «falso raciocinio», sostuvo que frente a las aparentes « proposiciones contradictorias» consistentes en que Medina Alemán fuese al mismo tiempo asistente administrativo y analista de asuntos de terrorismo, o que los eventos ocurrieron en el 2003 pero el encargo de contrainteligencia lo asumió en el 2004, « más allá de la calificación negativa (…) ninguna razón expuso para demostrar que aquellos enunciados sean opuestos, es decir, jamás se indicó por qué el cargo público inicial que ejerció el acusado le impedía, simultáneamente participar en las actividades delictivas del G3, con lo cual el reclamo es infundado».

Añadió que el casacionista «nunca justificó la imposibilidad de la coexistencia de las premisas fácticas» que indican que «contribuyó al G3, no obstante [que] el testigo cuya credibilidad se cuestiona afirmó que las solicitudes que formuló a aquél no fueron respondidas». Para concluir, adujo que el demandante refutó las deducciones realizadas a partir de los hechos indicadores, « con lo cual incurre en una contradicción porque si el error se ubica en el proceso inferencial, se admite la corrección de los datos indicadores o conocidos», por lo cual, aunque acogiera el reproche en esos términos, « la propuesta es inadmisible» porque la descalificación a la intelección del juzgador no se hizo «desde la infracción a una específica regla de la sana crítica, sino a partir de lo que para el recurrente es un criterio ‘lógico’, o de una mera afirmación, carente de fundamento, que pretende hacer pasar como regla de la experiencia: ‘cualquiera puede interceptar comunicaciones».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

En ese orden, surge evidente la imposibilidad de estudiar los planteamientos expuesto por la censura frente a las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia, toda vez que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria y, en esa medida, el amparo no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque Medina Alemán contó con un medio judicial efectivo para controvertir la determinación que considera lesiva de sus prerrogativas, esto es, el recurso de casación, el cual, como se dejó visto en precedencia, no sustentó en debida forma, por lo que deberá asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00