CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2023-00750 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7988-2023 Radicación n.° 2023-00750 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS contra la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, la SECCIÓN CUARTA de la misma corporación, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, la E.P.S. SANITAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la «tutela judicial efectiva, al derecho de petición, a la salud integral, a la seguridad social y prestacional, al mínimo vital, trabajo, a la personalidad jurídica y a la vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.
Del extenso escrito tuitivo y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor, en oportunidad anterior, adelantó una acción de tutela (Radicado 11001031500020230012500) en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Empresa Prestadora de Salud SANITAS E.P.S., por cuanto, a su juicio, no se le había brindado respuesta oportuna y de fondo sobre las diversas peticiones que había radicado ante cada una de las entidades accionadas y en las cuales solicitó, concretamente, la revisión integral del proceso de calificación de la pérdida y origen de su capacidad laboral, junto con los otros derechos que de allí se desprendían.
En dicha oportunidad, como pretensiones, señaló: […] Primera: Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado por la deliberada negligencia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS.
Segunda: Tutelar mis derechos fundamentales a la salud integral y a la integridad personal, física y psicológica, gravemente vulnerados por la incuria de la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SANITAS. Tercera: Tutelar mi derecho fundamental a la seguridad social vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SANITAS.
Cuarta: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo, al trabajo y a las prestaciones económicas y sociales, amenazados por la deliberada negligencia del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la EPS SANITAS.
Quinta: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central para que dé respuesta y resolución de fondo, completa, coherente y congruente al ítem tercero de la petición del 10 de noviembre de 2022; a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que dé respuesta de fondo, completa, coherente a la petición del 10 de noviembre de 2022; a la Superintendencia Nacional de Salud para que dé respuesta de fondo, completa, coherente y congruente a la petición con riesgo de la vida o vital del 25 de noviembre de 2022 adoptando las medidas de urgencia y/o cautelares necesarias para conjurar la deliberada y daños a negligencia empresarial de la EPS SANITAS por la cual están en peligro y riesgo mi vida y mi integridad personal; amenazados mi mínimo vital y mi auto oficial suficiencia económica, y el riesgo de pérdida, afectación y daño mi derecho al trabajo en mis derechos de carrera judicial, y principalmente el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales y económicas; y a la EPS SANITAS para que sin más demoras de respuesta de fondo, completa, coherente y congruente a la petición con riesgo de vida o vital del 25 de noviembre de 2022; esto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela.
Sexta: Ordenar conminar a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza oportuna, enérgica y diligentemente su autoridad administrativa (sistema de inspección, vigilancia y control) frente a las respuestas y actuaciones absurdas y abusivas de sus vigiladas, las EPS. Séptima: Ordenas (sic) y conminar el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Nivel Central, la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Cundinamarca y las EPS Sanitas para que cesen inmediatamente su actuar antijurídico, antisocial y dañoso para que siempre observen, garanticen y respeten los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas so pena de las sanciones a lugar.
Novena (sic): Ordenar a la EPS Sanitas que urgentemente me realice valoración y consulta por medicina del trabajo, medicina laboral, reumatología y/o la especialidad médica a la que corresponda (esto en la modalidad virtual o presencial atendiendo se ha mis condiciones de salud y estado de invalidez), para que en ella se resuelva y determinar respecto de mi declaración de mi incapacidad temporal atendiendo sea el Decreto 1427 2022, al Decreto 780 de 2016, al Decreto 1072 2015, la Resolución 2266 de 1998 y a la actual calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50,06% (invalidez), dictamen hoy en día pendiente de que la junta nacional de calificación de invalidez resuelva las apelaciones subsidiariamente impuestas.
Décima: Ordenar a la EPS Sanitas que en observancia del derecho a la igualdad proceda con la inmediata inclusión de mi persona en los programas de paciente crónico, de enfermedades autoinmunes, de reumatología general, de salud mental y de cuidados paliativos que tiene actualmente abiertos las IPS. Esto para poder ser atendido integralmente en la modalidad virtual o presencial atendiendo sean mis condiciones de salud y estado de invalidez. […].
El 17 de febrero de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo pretendido respecto de la Superintendencia Nacional de Salud y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a los demás tutelados. Informe con lo anterior, el promotor presentó impugnación y la Sección Cuarta del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, por fallo del 1.° de junio de 2023, lo confirmó en su integridad.
Gregory Enrique de Antonio Rojas censuró el trámite constitucional anterior, por cuanto, a su juicio, hubo «irregularidades e injustificables torpezas, anomalías y extravagancias procesales y judiciales», ya que: i) se incumplió con el término perentorio para resolver el amparo allá perseguido, pues la tutela se admitió desde el 13 de diciembre de 2022 y solo después de «sesenta y cinco (65) días hábiles y noventa y tres (93) días calendario» se decidió el asunto; ii) los falladores de instancia omitieron vincular, pese a los distintos memoriales radicados, a la AFP Porvenir S.A.; iii) no accedieron al decreto de pruebas que persiguió en distintas oportunidades; iv) los jueces constitucionales omitieron resolver los distintos problemas jurídicos y circunstanciales que se expusieron en el escrito inicial, pues, a su parecer, solo se circunscribieron a pronunciarse sobre el derecho fundamental de petición, cuando se invocó la protección de otras garantías superiores; v) además, alegó que las respuestas brindadas por las autoridades y entidades allá accionadas, las cuales sirvieron de base para declarar la carencia de objeto, por hecho superado, «fueron incompletas incongruentes y/o incoherentes, con lo cual quedaba inconcusamente demostrado que [las] accionadas continu [aban] vulnerando» sus prerrogativas invocadas.
Con base en lo expuesto, el aquí accionante pidió se accediera a la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene: a) Al CONSEJO DE ESTADO para que en el término máximo de 48 horas realice un acto público de solicitud de perdón y de desagravio por la vulneración de mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la personalidad jurídica y a la vida digna. b) Al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL NIVEL CENTRAL para que, en atención de la petición del diez (10) de noviembre de 2022, proceda completa, congruente coherentemente de conformidad con lo peticionado y atendiendo a sus funciones administrativas en cuanto tienen que ver con los RECURSOS HUMANOS, el BIENESTAR LABORAL, la SEGURIDAD SOCIAL y la SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; conminando a esta autoridad administrativa a no volver a vulnerar ni pisotear los derechos fundamentales de petición, a la salud integral, a la seguridad social y prestacional, al mínimo vital y al trabajo, a la personalidad jurídica, y a la VIDA misma del accionante, o de cualquier otra persona.
Así mismo que en el término máximo de 48 horas realice un acto público de solicitud de perdón y de desagravio por la vulneración de mi derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así mismo, para que en el término máximo de 48 horas realice un acto público de solicitud de perdón y de desagravio por la vulneración de mi derecho fundamental de petición, a la salud integral, a la seguridad social y prestacional, al mínimo vital y al trabajo, a la personalidad jurídica y a la vida digna. c) A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, en el término máximo de 48 horas y en atención de la petición o PQR con riesgo de vida #20229300402943532 del veinticinco (25) de noviembre de 2022, proceda completa, congruente y coherentemente de conformidad con lo peticionado por el accionante y atendiendo a sus funciones policivo-administrativas; conminando a esta autoridad administrativa a no volver a vulnerar ni pisotear los derechos fundamentales de petición, a la salud integral, a la seguridad social y prestacional, al mínimo vital y al trabajo, a la personalidad jurídica, y a la VIDA misma del accionante, o de cualquier otra persona.
Así mismo, para que en el término máximo de 48 horas realice un acto público de solicitud de perdón y de desagravio por la vulneración de mi derecho fundamental de petición, a la salud integral, a la seguridad social y prestacional, al mínimo vital y al trabajo, a la personalidad jurídica y a la vida digna. d) A la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que en el término máximo de 48 horas realice un acto público de solicitud de perdón y de desagravio por la vulneración de mi derecho fundamental de petición, a la personalidad jurídica y a la vida digna. e) A la EPS SANITAS y/o AFP PORVENIR para que, en el término máximo de 48 horas por medio del servicio y tecnología de TELEMEDICINA, contempladas en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD - POS, autorice y realice consulta médica especializada virtual con el fin de resolver sobre la necesaria prescripción y extensión de la INCAPACIDAD TEMPORAL del accionante hasta el tiempo en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva la apelación pendiente y quede en firme la calificación de la pérdida de la capacidad laboral - PCL por ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN, inclusive hasta que el accionante logre una plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez conforme a la regla de derecho ius fundamental consignada reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, véase la sentencia T-369/2022.
Así mismo para que allí se resuelva respecto de la retroactividad de dicha incapacidad temporal hasta el ocho (8) de junio de 2022. fecha en que se notificó a las partes interesadas la calificación del 50,06% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional o el ESTADO DE INVALIDEZ del accionante. f) A la EPS SANITAS para que, en el término máximo de 48 horas por medio del servicio y tecnología de TELEMEDICINA, contempladas en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD - POS, autorice y realice consulta médica especializada virtual con el fin de habilitar el acceso del accionante a los programas que tiene establecidos la EPS SANITAS para la atención en SALUD MENTAL, CUIDADOS Y ATENCIÓN PALIATIVA, ENFERMEDADES AUTOINMUNES, PACIENTE CRÓNICO REUMATOLOGÍA GENERAL. g) A la EPS SANITAS para que, en el término máximo de 48 horas por medio del servicio y tecnología de TELEMEDICINA, contempladas en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD - POS, autorice y realice consulta médica especializada virtual al accionante por la especialidad de MEDICINA DEL TRABAJO O SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, dando trámite y cumplimiento a las tres (3) órdenes, prescripciones y actos propios de los médicos especialistas de la EPS y de sus IPS adscritas. h) A la EPS SANITAS para que, dada la condición de salud, situaciones límite y de acceso que enfrenta el accionante, y dado que el servicio y tecnología de salud de TELEMEDICINA se encuentra expresamente contemplado en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD - POS. autorice y realice mediante la modalidad de TELEMEDICINA todas las consultas médicas especializadas que el accionante requiera para el tratamiento, rehabilitación v/o paliación de su condición de salud física y mental. i) A la EPS SANITAS para que, dada la condición de salud. situaciones límite y de acceso que enfrenta el accionante, autorice. disponga y cubra el servicio de 'CUIDADOR" y de "TRASLADO ASISTENCIAL BÁSICO TERRESTRE TRASPORTE NO ASISTENCIAL DEL PACIENTE" para el accionante y su cuidador acompañante. j) A la EPS SANITAS para que en el término máximo de 48 horas realice un acto público de solicitud de perdón y de desagravio por la vulneración de mi derecho fundamental de petición, a la salud integral, a la seguridad social y prestacional, al mínimo vital y al trabajo, a la personalidad jurídica y a la vida digna.
(Subrayado y resaltado del texto original) Y, como medida provisional, solicitó se ordenara a la Sección Quinta del Consejo de Estado, «se abstenga de iniciar cualquier tipo de proceso administrativo y/o disciplinario en [su] contra […]». Con proveído del 12 de julio de 2023 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, el 13 del mismo mes, negó la solicitud de medida provisional.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado refirió que, con el actual trámite, lo que se atacaba era un fallo de tutela; circunstancia que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional era improcedente, máxime que el asunto censurado contaba con una eventual revisión ante dicha Corporación de cierre, lo cual, según la consulta de la página web, no se había surtido.
Refirió que, en efecto, el expediente (11001031500020230012500) fue radicado ante dicha magistratura constitucional y, el 7 de julio de 2023, se le asignó el número T-9507373 con el fin que se adelantara el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamente Interno).
Afirmó que, si se estudiara el fondo del asunto, no se avizoraba la violación de los derechos fundamentales que invocó el promotor, en tanto los memoriales que presentó para la vinculación de la AFP Porvenir S.A. y la práctica de unas pruebas, fueron debidamente abordados en el fallo de segunda instancia, del 1.° de junio hogaño, cuando se le explicó: “2.1.
De manera previa, la Sala observa que el actor manifestó en los memoriales de impugnación que se encontraba en desacuerdo con el fallo de primera instancia dado que incurrió en irregularidades al haberse proferido sin vincular a la AFP Porvenir (…). En relación con la primera alegación, esto es, la supuesta falta de vinculación de la AFP Porvenir a la acción de tutela se evidencia que el accionante no aportó prueba que demostrara haber presentado alguna solicitud o petición ante esa administradora, razón suficiente para considerar que no era necesario vincularla al trámite constitucional.
(…) 2.2. De otra parte, en memoriales presentados el 25 de abril y 10 de mayo de 2023, el demandante solicitó que en el trámite de segunda instancia se dispusiera el decreto de las siguientes pruebas: “1ª) las tres (3) órdenes médicas para consulta o interconsulta por la especialidad de MEDICINA DEL TRABAJO O SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, órdenes prescritas en varias oportunidades y por varios médicos especialistas de la EPS o de sus IPS adscritas, cuya existencia fue negada por el representante legal de la EPS SANITAS en su enmarañado informe; 2ª) los hechos notorios y la arbitraria negación del servicio y de la tecnología de atención médica general y atención médica especializada mediante telemedicina y consultas virtuales; la injustificable negación del traslado asistencial básico terrestre o trasporte no asistencial del paciente dadas mis limitaciones y mi deplorable condición de salud; y la arbitraria e injustificable negación del acceso a los programas que tiene establecidos la EPS SANITAS tales como son los programas de: SALUD MENTAL, CUIDADOS Y ATENCIÓN PALIATIVA, ENFERMEDADES AUTOINMUNES, PACIENTE CRÓNICO Y REUMATOLOGÍA GENERAL”.
Si bien el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que en el marco del trámite de la impugnación ‘el juez, de oficio o a petición de parte, podrá́ solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas’, en esta oportunidad no se estima necesario su decreto y práctica por cuanto no son útiles para resolver lo relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, alegato en el que se sustentaron las impugnaciones propuestas por el actor.
Así mismo, solicitó como medida provisional amparado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ‘disponer y ordenar en consecuencia y entretanto se tramita la impugnación del fallo que la autoridad nominadora de mi cargo o empleo como Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se abstenga de iniciar o promover cualquier tipo de proceso administrativo y/o disciplinario en mi contra, así como para que se abstengan de todo tipo de actuaciones y conductas desconsideradas, discriminatorias y constitutivas de desprotección y de acoso laboral como aquella y actual de negarme, no atender y/o no dar trámite a mis justificadas solicitudes de permisos y licencias’.
Al respecto, la Sala no se referirá a esa solicitud como quiera que en esta providencia se resolverá de manera definitiva sobre la controversia propuesta en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar, en los términos de los escritos de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y, en su lugar, si debe acceder a su protección constitucional dado que las solicitudes presentadas no han sido resueltas de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado.
Por último, respecto de la inconformidad frente a la forma en cómo se abordó el estudio de la tutela anterior, esto fue la carencia actual de objeto por hecho superado, el Consejo de Estado acotó que el mismo se hizo a partir de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación que se circunscribieron a la presunta vulneración del derecho de petición, lo cual se estudió con base en las pruebas allegadas con el expediente; de ahí que, pidió se declarara improcedente el actual mecanismo impetrado.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mencionó que, en oportunidad anterior, el actor ya había concurrido por esta senda constitucional para procurar la defensa de las garantías superiores que ahora invocaba. Además, que, en ese momento, los falladores cognoscentes emitieron fallo de primer y segundo grado en los que se determinó que se había superado el hecho vulnerador; por lo que, respecto de tales providencias, no podía ofrecerse otro pronunciamiento y, en ese sentido, se tornaba improcedente el ruego al menos respecto de tal autoridad judicial.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mencionó que las pretensiones traídas aquí a colación ya fueron controvertidas en «2 oportunidades anteriores»; incluso, memoró que el derecho de petición del mes de noviembre de 2022, presuntamente no respondido se encontraba encaminado a que el caso del tutelante se remitiera a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual, al contestarse con la información que se requirió se superó la supuesta vulneración. La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se declarara la inexistencia de nexo causal entre la presunta transgresión de los derechos fundamentales incoados por el convocante y dicha entidad, pues no existía acción u omisión en cabeza de aquella para procurar el ruego pretendido.
A su vez, dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, por esa razón, debía ser desvinculada. Porvenir S.A., de un lado, explicó que no era competencia de ese fondo la prestación de servicios asistenciales o médicos, por lo que quien debía atender lo pedido por el actor era la E.P.S. Sanitas. Y, de otro, sobre la pérdida de capacidad laboral de Gregory Enrique de Antonio Rojas contó que: [A] través de Seguros De Vida Alfa, aseguradora con quien se tiene contratado el seguro previsional de nuestros afiliados, procedió a iniciar dicho trámite.
La aseguradora, profirió dictamen determinando una pérdida de capacidad laboral de 28.30% con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2021 de origen común. El expediente fue remitido a la Junta regional en apelación, la cual mediante dictamen de fecha 25 de mayo de 2022 determinó una pérdida de capacidad laboral de 50.06% con fecha de estructuración del 23 de febrero de 2021 de origen común. A la fecha el expediente se encuentra en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha de cita programada para el 26 de julio de 2023 a las 7:00 am como se refleja: […].
Así las cosas, dicha calificación NO se encuentra en firme como quiera que se encuentra pendiente decisión de la JUNTA NACIONAL, atendiendo a que la misma no se ajusta a los parámetros técnicos del manual único de calificación y al artículo 52 de la Ley 100 de 1993 […]. Con base en lo anterior, pidió que se denegara o declarara improcedente la acción de tutela, pues las pretensiones perseguidas eran ajenas a cualquier vulneración o amenaza de las prerrogativas constitucionales invocadas por el solicitante.
El Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de Sanitas E.P.S. trajo a colación todo el trámite administrativo y de cobertura que se había impartido en las distintas patologías que presentaba el tutelante; luego de ello, concluyó que: 1. EPS Sanitas S.AS. ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por el señor GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS del médico tratante. 2.
Consideramos importante resaltar que jamás hemos tenido intención alguna de incumplir con las obligaciones impuestas por la Ley y mucho menos hemos adelantado actuaciones que coloquen en riesgo los derechos fundamentales de los pacientes. Como petición, dicha Entidad Prestadora de Servicios de Salud abogó por la declaratoria de improcedencia de las pretensiones del escrito tuitivo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, Gregory Enrique de Antonio Rojas censura las providencias del 17 de febrero de 2023 y 1.° de junio siguiente, dictadas en el trámite constitucional radicado 11001031500020230012500, por cuanto, a su juicio, hubo «irregularidades e injustificables torpezas, anomalías y extravagancias procesales y judiciales» en dicho asunto.
Asimismo, en sus pretensiones, solicita que se realice un «acto público de solicitud de perdón y de desagravio» y reitera lo pedido en el trámite constitucional anterior frente a los temas de salud y cobertura de prestaciones asistenciales, al trabajo y al mínimo vital. De manera que, frente al primer reparo, la Sala encuentra que las determinaciones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional.
De ahí que, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, aquí la parte actora pretende que se estudie las decisiones dictadas al interior de la acción de tutela radicado 2023-00125, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, la Sala advierte que, el 7 de julio hogaño, el asunto criticado se radicó ante la Corte Constitucional para su eventual revisión bajo el consecutivo No T-9507373; mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionado, el promotor puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela objeto de reproche, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Ahora bien, frente a las pretensiones dirigidas en contra del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional de Administración Judicial en aras a que se les conmine a realizar un «acto público de solicitud de perdón y de desagravio», así como se les ordene no volver a transgredir las prerrogativas superiores deprecadas, ello no puede salir avante como quiera que no corresponde al juez de tutela emitir ese tipo de mandatos, incluso, está imposibilitado de hacer referencia sobre acciones u omisiones futuras cuyas consecuencias no se han configurado.
Finalmente, respecto de los demás pedimentos dirigidos en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y de Sanitas E.P.S, como quiera que los mismos se hicieron en la acción de tutela anterior, estos están circunscritos a dicho trámite y a lo que la Corte Constitucional decida en sede de revisión; por lo que se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en dicho asunto, pues es allí el escenario idóneo donde quedará zanjado el tema que hoy se censura.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00