Micelio
STL7988-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72925 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7988-2017 Radicación n.° 72925 Acta n.° 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Elim López Valencia, quien obra como agente de la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “Coomesa”, contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines “Coomesa” contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: Luis Carlos Murillo Valencia formuló demanda ejecutiva contra la accionante, COOMESA, librándose mandamiento de pago el 27 de octubre de 2015, frente al cual la ejecutada, una vez notificada, no planteó reparo alguno ni formuló excepciones.

El 29 de julio de 2016, el juzgado criticado dictó auto en el que ordenó seguir con la ejecución « para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo (…) por la suma de (…) $293.487.095,60, más sus intereses moratorios a partir del 31 de diciembre de 2014 », decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación, siendo negada su concesión por el a quo, con proveído del 10 de agosto de 2016, el que recurrió en queja y resultó desestimado por el Tribunal accionado, mediante providencia del 6 de octubre de 2016.

Presentada la liquidación del crédito, la accionante formuló objeción, que fue rechazada de plano con auto del 23 de septiembre de 2016. A través de providencia del 8 de noviembre de 2016, el a quo modificó de oficio la referida liquidación y la aprobó en cuantía de $428.026.572. Frente a esa determinación la ejecutada formuló apelación, siendo declarado inadmisible por el Tribunal convocado, según proveído del 21 de febrero de 2017.

Indicó la accionante que fue condenada « a pagar una suma de dinero a través de unos documentos que no reúnen los requisitos del art. 488 del C. de P. Civil » y que « el juzgado no justifica por qué (…) AL DICTAR SENTENCIA, decide tomar como fecha de exigibilidad la fecha del CORTE que trae el documento [aportado como soporte de la ejecución], fecha que no debe ser tenida en cuenta por NO ser allí cuando se hizo exigible el documento ».

(Mayúsculas del texto). Agregó que « el esconder las verdaderas fechas de exigibilidad del documento, puede ser un actuar contrario a la ley, ya que si se hubiesen plasmado (…) podríamos estar frente a un título ya prescrito ». Solicitó, en consecuencia, se « dejen sin efecto las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo (…) con radicación Nro. 2015-00212, donde se CONDENÓ a COOMESA a pagar una suma de dinero aproximada a los $470.000.000 » y, por tanto, « se ordene adecuar el auto que libró mandamiento de pago… ».

II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA La Corte admitió la demanda de tutela, el 31 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor, y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (Fl. 9). El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó presentó informe sobre las actuaciones adelantadas en la ejecución objeto de reproche constitucional.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó indicó que « no se ha violado derecho fundamental alguno a la accionante ». La Sala Civil de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2017, negando el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente al mandamiento de pago dictado el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, cuestionado porque el documento allegado como sustento de la ejecución no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para constituir título ejecutivo, la Sala concluyó: “ la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que la inconforme pudo plantear las anotadas defensas (inexistencia de título ejecutivo), a través de la proposición de las correspondientes excepciones de mérito e, incluso, mediante la formulación del recurso de reposición en contra de la orden de apremio, conforme lo preveía el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, mecanismos a los que no acudió, conforme se extracta de lo que se consignó en la demanda de tutela (folio 165) y se verificó en las piezas procesales que se allegaron a esta Corporación.”.

De ese modo, el reclamo por vía de tutela fue desestimado por la Corte, “toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.”.

Respecto del proveído del 29 de julio de 2016, mediante el cual el a quo dispuso “ continuar con la ejecución, precisó el monto capital de la obligación reclamada y determinó que la liquidación de los intereses moratorios debía realizarse «a partir del 31 de diciembre de 2014”, punto este último cuestionado en cuanto fijó la partida para el cálculo de los intereses, estimó la Sala Civil: “la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento del proveído que ordenó continuar con la ejecución (29 de julio de 2016); y la data de interposición de la demanda de tutela que ahora ocupa a la Corte, 22 de marzo de 2017 (folio 166), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.”.

III. IMPUGNACIÓN La Cooperativa Coomesa, a través del señor Jorge Elim López Valencia, impugnó la sentencia del 19 de abril de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que desconoció los efectos del incidente de nulidad promovido por la demandada dentro del referido proceso ejecutivo, que llevó al juez a revocar parcialmente el mandamiento de pago, y a modificar la competencia, actuación que a su juicio configuró una verdadera excepción previa así no se hubiese planteado como tal, lo que demuestra que el accionante si agotó los mecanismos de defensa disponibles, y no como dice el máximo tribunal que “desperdicio las diferentes oportunidades procesales”.

En lo que atañe a la decisión del juez a quo que fijó el punto de partida para el cálculo de los intereses en una fecha no plasmada en el supuesto título valor, lo que fue motivo también de reproche en vía de tutela, igualmente desestimada por la Corte pero por el requisito de inmediatez, asegura el impugnante que todos los recursos legales se interpusieron en debida forma, “ hasta que el Tribunal Superior de Quibdó en octubre del año 2016, decidió que no prosperaban”, lo cual demuestra que entre esta fecha y la de presentación de la tutela, no habían pasado seis (6) meses, como lo dijo la Sala.

Por lo anterior, solicita que el “magistrado de conocimiento revoque en su totalidad la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia” y “como consecuencia de la revocación, se acceda a las suplicas de la demanda”. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Para estos efectos, en forma enfática se ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero impone que su presentación se realice dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente reclamada, este es, seis meses después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

El segundo requisito exige que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En virtud de la subsidiariedad, también se ha considerado que los ciudadanos no pueden recurrir a esta acción, con la finalidad de remplazar los medios ordinarios de defensa, revivir los términos procesales para su interposición ni para remediar las falencias o errores de su actuación procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, se expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este contexto, la Sala confirma lo decidido por su homóloga y, por tanto, la solicitud de amparo no prospera por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el accionante debió aprovechar la posibilidad de controvertir dentro del litigio, las presuntas irregularidades que adujo lo afectaron en la defensa de los intereses de su representada.

Cabe añadir, que si bien es cierto que la entidad ejecutada debatió, en el asunto que dio origen a la presente acción, lo relacionado con el tiempo para liquidación del crédito y que la última actuación relacionada con su procedimiento se adoptó el 21 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal de Quibdó declaró inadmisible la alzada interpuesta en contra del auto que la aprobó, tal eventualidad no desvirtúa la conclusión a la que llegó la Sala de esta Corporación, pues la discusión en torno al pago de los intereses moratorios, se cerró con el proveído que ordenó continuar con la ejecución. En este orden de ideas, no habiendo elevado su reclamo en la oportunidad señalada, es palmario el incumplimiento del presupuesto reseñado, previo a acudir a este mecanismo excepcional, lo cual descarta la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales reclamados por la peticionaria, pues esta acción de tipo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trata de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00