CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7988-2015 Radicación n° 40300 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MABEL KARINA ANGULO MOVOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones expone que promovió el citado asunto con el fin de obtener «la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad, y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria», con fundamento en que laboró en el cargo de Asistente Ejecutiva de Cuenta entre el 15 de septiembre de 2003 y el 29 de agosto de 2008, «a través de supuestos y sucesivos contratos de prestación de servicios, pero realmente bajo la continua subordinación de la demandada, laborando 8 horas diarias de lunes a viernes en el departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales».
Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual «declaró la existencia del contrato de trabajo solicitada, y condeno (sic) al ISS al pago de sumas de dineros por concepto de prestaciones sociales legales y convencionales, indemnización por despido injusto, y al pago, por concepto de indemnización moratoria, de un salario por cada día de mora, desde el 29 de agosto de 2008 y hasta que se verifique el pago».
Inconforme con la anterior determinación, contra ella, la parte demandada propuso recurso de apelación para lo cual argumentó «básicamente la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos, toda vez que la demandante realizaba la actividad encomendada de manera independiente, sin que existiere (sic) el elemento de la subordinación laboral», así mismo que en cuanto a la condena a la sanción moratoria no existía prueba del despido «y que según el artículo 65 del C.S.T, esta solo se paga hasta por 24 meses».
Que el tribunal cuestionado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012 confirmó la declaratoria de la existencia del contrato laboral, sin embargo revocó las condenas referentes al pago de intereses de cesantías y la sanción moratoria, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el Tribunal Superior, sin embargo con auto AL2575-2014 esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 2014 inadmitió el recurso de casación ante la falta de interés para recurrir en casación, proveído que recurrido no fue repuesto el 3 de diciembre de 2014 y notificado el 19 de diciembre del pasado año. Cuestiona el actor, la decisión de la autoridad judicial accionada con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en defectos sustantivos y procedimentales, además del desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto indica que el tribunal tutelado desconoció los precedentes de esta Corporación en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria contra el ISS y por el contrato la absuelve con fundamento en «una sentencia del 20 de junio de 2001, de la que no cita siquiera el número de radicado, y que sostiene que la existencia de contratos de prestación de servicios son una muestra diciente de la racionalidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los derechos laborales por los cuales viene siendo condenada, como es lo relativo a que la relación jurídica que los unió estaba regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no por el Código Sustantivo del Trabajo».
Por otra parte, aduce que se incurrió el defecto procedimental ante la infracción del artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «toda vez que, en su recurso de apelación, el ISS limitó su argumentación en contra de la condena a la indemnización moratoria, a dos aspectos: 1. La inexistencia en el expediente de prueba de que la demandante hubiese sido despedida; y 2.
La solicitud de aplicación del artículo 65 del C.S.T., que establece que la indemnización se pagará hasta por 24 meses», por tanto agrega que el tribunal debió circunscribirse únicamente a lo que fue objeto de apelación, por lo que tal actuar atenta contra el principio de consonancia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del tribunal «en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones relacionadas con el pago de la indemnización moratoria, y en segundo lugar se le ordene a la accionada SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARATAGENA, que dentro de un término perentorio, profiera una sentencia conforme a los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Mediante auto calendado de 4 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.
Cree la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en vías de hecho, al revocar «la condena al pago de la indemnización moratoria, utilizando como fundamento únicamente los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, desconociendo de esta manera los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, infringiendo además la presunción de mala fe que existe en esta materia, e incuso (sic) yendo en contra de la valoración probatoria que el mismo Tribunal hizo expresamente del material probatorio obrante en el expediente y que le llevaron a concluir que ‘las tareas eran desarrolladas bajo las ordenes de un Jefe y con sujeción al horario impuesto por la entidad’.
Ninguna buena fe puede acompañar a un empleador que somete de esta forma tan clamorosa al trabajador a su subordinación laboral». En primer lugar debe señalarse que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que al desatar el tribunal accionado el recurso de apelación propuesto por el demandado ISS, éste fue resuelto de forma exhaustiva teniendo en cuenta que la pretensión principal de dicha impugnación atacaba la existencia del contrato y la inoperancia de la indemnización por despido dado que se estaba frente a un contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, revisada la providencia proferida por la tutelada autoridad judicial, se observa que la determinación de revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver al demandado Instituto de Seguros Sociales, en relación a la indemnización moratoria tuvo fundamento en los siguientes términos: «En lo que concierne a la indemnización moratoria, la Sala en casos similares había considerado que era procedente la indemnización moratoria, pero ese criterio fue modificado y así se ha plasmado en las últimas sentencias de la Sala (Sent.
Pedro del Valle de marzo 26 de 2003 y Adolfo e, Macias León de marzo 19 de 2003 entre otras). Sobre el punto, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia y en sentencia de junio 20 de 2001 expresó: ‘En lo que si le asiste al recurrente es que el ad – quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios son una muestra disiente de la racionalidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es lo concerniente a la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos lo que ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 8ª de 1993.
Para la Corte evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia al contenido literal de la disposición anteriormente citada por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo del actor’.
Con base en el citado criterio es fácil concluir que dada la discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo, no es procedente la sanción moratoria y en consecuencia en este aspecto deberá revocarse el fallo apelado». De cara a lo anterior, debe decirse que esta Sala de Casación Laboral, respecto a la procedencia de la indemnización moratoria, ha manifestado con inmodificada persistencia que en casos en los cuales se reclama la existencia de un contrato de trabajo, el juzgador debe analizar sí la conducta del empleador estaba amparada en una justificación o argumento con la fuerza suficiente para estimar que el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que, por tanto, nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, aun cuando no se requiere que la razón brindada por el empleador sea jurídicamente acertada, sí se demanda que sea razonable o atendible.
En el sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, en relación a la indemnización moratoria se tiene que el Tribunal se ocupó de estudiar las pruebas pertinentes, a efectos de determinar el proceder del demandado Instituto, pues para ello hizo alusión de las sentencias por medio de las cuales dicha autoridad judicial cambió el criterio en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, soportándose en los precedentes jurisprudenciales que esta Sala de Casación Laboral tenía anteriormente, en los que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes son una justificación válida para concluir la buena fe, en la falta de cancelación de las acreencias laborales causadas por la accionante.
Refulge entonces que el Tribunal efectuó el análisis del caso, conforme a la autonomía judicial del cual se encuentra revestido, para finalmente motivar su decisión conforme los precedentes judiciales de dicha Sala los cuales solidificó con la jurisprudencia anterior de esta Sala de Casación Laboral, la cual se ajusta al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la fuerza suficiente o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que se efectuó el estudio del caso particular puesto en conocimiento, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo al debido proceso suplicado por el apoderado de MABEL KARINA ANGULO MOVOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11