CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 040224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7987-2015 Radicación n° 040224 Acta Extraordinaria 59 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ADIELA PÉREZ VERGEL contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario civil de declaratoria de existencia y disolución de sociedad marital de hecho que en su contra promovieron los señores Oscar Arévalo, Yulieth, Betsy María, Javier Eduardo Arévalo Navarro y Otros.
Del escrito de tutela, la subsanación de la misma y sus anexos se observa que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña se accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual la actora interpuso recurso de apelación siendo confirmada la decisión del juez de primer grado por parte del tribunal accionado el 27 de febrero de 2013.
Que contra tal proveído propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido con auto del 4 de abril de 2014 y que posteriormente fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de agosto de 2014, con fundamento en que no bastaba con la interposición del recurso extraordinario de casación sino que para ello era necesario que presentara la tutelante en su oportunidad la solicitud de la caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia y, cancelara el importe de las copias para la ejecución del fallo, lo que al no cumplirse conllevó a que la Sala de Casación Civil de esta Corporación declarara inadmisible el recurso; así mismo puso de presente que «la inadmisión del recurso de casación no ha cobrado firmeza ejecutoria» teniendo en cuenta que contra el auto del 22 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición el que no fue revocado con auto del 18 de diciembre de 2014 y que a la fecha se encuentra en trámite de resolver la solicitud de complementación de tal proveído.
Cuestiona la petente las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del citado proceso, pues en su criterio fue «[v]íctima de un error por las decisiones y omisiones de la magistrada accionada, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 22 de agosto de 2014, declaró inadmisible el recurso de casación, sin percatarse de que en el expediente obra visible memorial mediante el que se pidió la adición del auto que concedió el recurso de casación y se advirtió al Tribunal que dicho auto ‘tampoco se ordena la expedición de copias ni se determina cuáles piezas deben copiarse…’», agregando en la subsanación requerida por esta Corporación que teniendo en cuenta que requirió la adición «cumplió oportunamente con la carga de pedir que se corrigiera la omisión, que se adicionara el auto y que se ordenaran las copias, pero la magistrada ponente del Tribunal se obcecó en abstenerse de ordenarlas»; y finalmente reiterando que «la Sala de Casación Civil no se percató de la existencia de este aparte en el proveído del 30 de abril de 2014», auto que en su criterio debía de ser de Sala y no de Ponente.
Mediante auto calendado de 25 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, termino dentro del cual la Sala de Casación Civil allegó las providencias cuestionadas y se sustrajo a las mismas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que consideran desfavorable, al haber solicitado el actor la complementación del auto del 18 de diciembre de 2014, el cual no ha sido resuelto; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente la resolución de la solicitud de complementación, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de ADIELA PÉREZ VERGEL contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7