Radicación n.° 47188 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7986-2017 Radicación n.° 47188 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió DANIELA MARÍA IBARGÜEN VALENCIA y EDUARDO ANDRÉS IBARGÜEN CERVANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiestan que Sara Alicia Valencia Abdala, quien falleció el 20 de marzo de 2012, inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito que se le reliquidara la pensión de jubilación por aportes, se pagara el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual profirió sentencia el 26 de abril de 2010, condenando a la demandada a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de marzo de 2003, y al pago de la diferencia sobre las mesadas pensionales, desde el 1º de diciembre de 2004, «con sus respectivos intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago».
Inconforme con la anterior decisión el apoderado del ISS interpuso recurso de alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fallo de 21 de noviembre de 2011 confirmó la determinación del a quo. El 25 de abril de 2013 se libró mandamiento de pago por la suma de $1.002.848.242, por concepto de diferencia sobre mesadas pensionales causadas e intereses moratorios desde el 1º de marzo de 2003 hasta 31 de enero de 2012, junto con las agencias en derecho, reconociendo a los accionantes como sucesores procesales de la demandante.
Por su parte, en providencia judicial de 21 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta modificó la liquidación hecha por el demandante, en el sentido de excluir de la misma el valor correspondiente a costas del proceso ejecutivo y en auto de 1º octubre de 2013 se decretó la entrega del título. Afirman los accionantes que presentaron reliquidación del crédito por los intereses moratorios generados entre enero de 2012 hasta la fecha en que fueron depositados los dineros, que lo fue el 25 de junio de 2013.
El juzgado accionado en providencia judicial de 10 de diciembre de 2013 ordenó liquidar los intereses moratorios desde el 1º de febrero de 2012 hasta la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, al 20 de marzo de 2012, la cual fue aprobada el 28 de marzo de 2014. Inconforme el apoderado de los ejecutantes solicitó liquidación adicional en la que se incluyeran intereses moratorios hasta el 25 de junio de 2013, solicitud que le fue negada en auto de 14 de agosto de 2014, por lo que presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió providencia de 17 de noviembre de 2016, en la que confirmó la decisión de negar la liquidación adicional propuesta por los ahora accionantes.
Por lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 14 de agosto de 2014 y 17 de noviembre de 2016, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, se ordene corregir de suerte que se les reconozca los intereses adeudados desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 25 de junio de 2013.
Mediante auto calendado de 18 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Aunado a esto, se advierte que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el auto de 25 de abril de 2013, mediante el cual se libró mandamiento de pago, ordenó la cancelación de intereses moratorios desde el 1º de marzo de 2003 hasta 31 de enero de 2012, los cuales fueron actualizados en providencia judicial de 10 de diciembre de 2013 «hasta la fecha del fallecimiento de la causante, SARA VALENCIA ABDALA, acaecido el 20 de marzo de 2012», sin que los ejecutantes hicieran uso de los respectivos mecanismos de defensa judicial, dejando vencer esa oportunidad para controvertir tales determinaciones.
Luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial es causal de improcedencia de la tutela, como quiera que el peticionario debió hacer uso del mecanismo que la ley le confiere; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para reemplazar las consagradas por la ley para tales efectos.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, un menoscabo cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la resolución en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por DANIELA MARÍA IBARGÜEN VALENCIA y EDUARDO ANDRÉS IBAGÜEN CERVANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9