Radicación n.° 72837 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7984-2017 Radicación 72837 Acta No. 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por RICARDO ALFONSO REBOLLEDO CABARCAS, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. –CIVILCO-, CONSORCIO CONSTRUCTORA NORMANDIA.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, estabilidad del núcleo familiar y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, expuso en síntesis que fue favorecido en el año 2016 con un subsidio familiar de vivienda de interés prioritaria ahorradores – VIPA-, según Resolución 1040-2016 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, por valor de 30 SMLM para ser aplicado en el Proyecto Urbanización Portales de Alicante, en la que le correspondió el conjunto 2, bloque 3 apartamento 304, en la ciudad de Cartagena, administrado por el oferente Consorcio Constructora Normandía –Civilco.
Que luego de realizar los trámites pertinentes y de aportar la documentación requerida y consignar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de pago parcial de la venta, el 16 de junio de 2016 firmó promesa de compraventa, quedando pendiente la certificación de aprobación del crédito bancario y la firma de la escritura pública en septiembre de ese año, cosa que no ocurrió, a pesar de los requerimientos a las entidades accionadas para que le entregarán la vivienda.
Que en el mes de enero de 2017 se presentó ante la constructora para reclamar su vivienda y le informaron que él había renunciado al subsidio, circunstancia que alega no corresponde a la realidad. Que interpuso derecho de petición en el mismo sentido el 6 de enero de 2017 y que luego de unas correcciones lo radicó el 16 de enero ante la constructora, con el fin de que le den explicaciones sobre la no entrega de la vivienda asignada, pero que a la fecha no ha recibido respuesta.
Que ha insistido ante las entidades por su derecho al subsidio y para la entrega de la vivienda, pero le manifiestan que el renunció al mismo. De conformidad con los hechos anteriores, solicitó que se le amparen los derechos conculcados, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que le suministren el apartamento adjudicado en la urbanización Portales de Alicante, y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los responsables del documento, al parecer, fraudulento, mediante el cual renunció al subsidio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la acción de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se ordenó notificar a las partes involucradas, con el fin de que estas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el CONSORCIO CONSTRUCTORA NORMANDÍA - CIVILCO, presentó informe donde aseguran que el reclamante del subsidio diligenció y firmó los documentos requeridos para la postulación y, que, previo cumplimiento de los requisitos, fue habilitado.
Que con posterioridad a dicha habilitación, el tutelante debía tramitar en el banco de su elección, la aprobación del crédito hipotecario para pagar parte del valor del inmueble, gestión que realizó el 14 de febrero de 2015 en el Banco Davivienda y que en el transcurrir de las diligencias surgieron inconsistencias con la entidad bancaría, y que el Consorcio Constructora Normandia - Civilco no tiene injerencia en ello.
Afirma además que el interesado no superó el denominado “proceso 27 ” por encontrarse reportado en una central de riesgo y que por ello no se concretó el cierre financiero del negocio de compraventa ni se procedió a la escrituración del inmueble, puesto que el señor RICARDO ALFONSO REBOLLEDO CABARCAS no presentó documentos que demostraran que le había sido autorizado el crédito hipotecario con destino a este programa.
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos alegados por el accionante ni en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues la entidad no está encargada de coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social o prioritario; que estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
En consecuencia, adujo que no existe legitimación en la causa por pasiva, por parte de ese organismo, y reclama que sea desvinculado del proceso tutelar. No obstante lo anterior, manifiesta que al verificar el número de cédula del señor RICARDO ALFONSO REBOLLEDO CABARCAS en el sistema de información de subsidio familiar de vivienda de ese Ministerio, el estado actual que arroja es “RENUNCIA AL SUBSIDIO”, razón por la cual estima que el interesado deberá postularse al subsidio de vivienda y realizar nuevamente las gestiones administrativas para que sea reconocido como beneficiario.
(Fls. 106-107) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, denegó el amparo, para lo cual manifestó que en el presente caso, contrario a lo manifestado por el actor, en el expediente se observa carta de fecha 5 de noviembre de 2016, suscrita por el señor RICARDO ALFONSO REBOLLEDO CABARCAS, por medio de la cual presenta al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA renuncia al beneficio de vivienda y que esta obedecía a motivos personales, la cual le fue aceptada mediante Resolución 3814 de 2016 de la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del mismo Ministerio, y notificada a la unión temporal de cajas de compensación (Dra. Clara Inés Urrea), y al propio beneficiario, aunque sin constancia de recibido, en diciembre de 2016.
(Fls. 110-114) Frente a los hechos anteriores y a los documentos de prueba aportados, la Sala del Tribunal concluyó con toda claridad que no era viable el ejercicio de la queja constitucional en el presente caso, dado que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa para atacar lo decidido por las entidades accionadas, si considera que existe alteración del documento de renuncia o que éste no corresponde al beneficio que el realmente quiere, siguiendo los procedimientos administrativos ante las mismas autoridades y/o a través del Juez Contencioso Administrativo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, se tiene que el actor es beneficiario de una oferta de vivienda de interés prioritaria para ahorradores –VIPA-, en la modalidad de subsidio, pero que renunció a él de manera voluntaria, la cual fue aceptada por el Ministerio de Vivienda mediante acto administrativo. Al respecto se anota, que el Estado ha diseñado programas dirigidos a brindar protección y beneficios especiales a los grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.
Es el caso del programa de subsidios de vivienda de interés prioritario VIP, para lo cual, en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, instituyó los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.
Aunado a lo anterior, el legislador asignó a las autoridades administrativas, la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso de los beneficios de vivienda familiar, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez constitucional, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que han surtido que se encuentran en idénticas condiciones.
Al estudiar el problema jurídico y los documentos de prueba aportados en el trámite de la presente acción constitucional, se llega a la conclusión de que la misma es improcedente, debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues está visto que el accionante dispone de otras acciones especiales que las leyes han consagrado como idóneas para lograr el reconocimiento de sus derechos.
Además, resulta evidente que las accionadas cumplieron con el trámite administrativo que les concierne, y que no se evidencia vulneración alguna de los derechos del accionante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2