Micelio
STL7984-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7984-2015 Radicación n° 40318 Acta Extraordinaria 59 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAVIER ALONSO CÓRDOBA BUSTAMANTE contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que debe vincularse a los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y al LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que en contra del petente promovió Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante. Como sustento de sus pretensiones señala que el abogado Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante actuando en causa propia inició demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de obtener la condena al pago de honorarios profesionales «causados en dos procesos ejecutivos hipotecarios acumulados, radicados 2009-0507 y 2010-0033, tramitados ante el juzgado civil del circuito de Girardota (Ant)».

Señala que la demanda fue admitida en virtud del proveído del 24 de septiembre de 2012 y dentro del término legal contestó la demanda y así mismo presentó demanda de reconvención última que fue inadmitida. Que la parte demandante presentó reforma de la demanda, la que aduce «fue rechazada por haberse presentado en forma extemporánea»; que el proceso fue remitido al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, quien dictó sentencia de primer grado en la que se declaró que entre existió un contrato de prestación de servicios profesionales «sin que se hubiere cancelado los honorarios efectivos por el demandado en forma completa», y por tanto se condenó al accionante Javier Alonso Córdoba Bustamante a reconocer y pagar al doctor Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante la suma de $3.253.309 por concepto de honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de mandato para la prestación de servicios como abogado, asimismo declaro probada la acepción de compensación paso por la cual se descontó el valor liquidado como honorarios la suma de $2.000.000 para un valor total a cancelar de $1.253.309 valor que señaló debía ser indexados; además de la condena en costas a cargo de la parte vencida y las agencias en derecho.

Inconforme con el anterior fallo la parte demandada, propuso recurso de apelación con fundamento en que no se encuentra en el expediente probado el pacto de los honorarios en el 50% Que el tribunal cuestionado en virtud de la sentencia del 23 de febrero de 2015 revocó parcialmente la sentencia recurrida, para lo cual señaló que «en el presente caso no existe prueba clara y concreta de ningún pacto por escrito entre las partes con respecto a los honorarios a pagar por la gestión profesional contratada», agregando que comete el tribunal la vulneración de sus derechos fundamentales invocados al «pronunciarse con respecto al hecho décimo tercero, hecho inexistente toda vez que la reforma la demanda fue rechazada por extemporánea, lo que respecto se replicó se transcribe textualmente ‘HECHO DÉCIMO TERCERO’.

Es cierto como se indicó y la demanda de reconvención sólo tenía ocho hechos la que también fue admitida como al parecer se refirió la Sala a otro hecho, no obstante ningún momento señor Javier Alonso Córdoba Bustamante citó al demandante a audiencia de conciliación, fue al contrario tal como aparece folio 143». Asimismo cuestiona el actor que el tribunal no tuvo ningún respaldo probatorio a fin de dar credibilidad al fallo que generó su condena pues reitera que «en ningún momento está probado que en ese acuerdo voluntades, en ese otorgamiento de poder hubiera sucedido en la aludida reunión familiar, en suma como bien indicó el recurrente en la alzada al interior del proceso no existe prueba idónea que llegue inferir que esa relación de la tarifa fue hecha real y demostrable, por lo tanto no existe fundamento fáctico para la reducción de la tarifa como equivocadamente lo declaró el juez de primer grado en el equivalente al 50% la totalidad los honorarios profesionales que pudiesen haber pactado, si se hubiese tratado de personas particulares sin ninguna clase de vínculo parental y menos existe la vence necesaria del aludido anticipo por manera que éste debió ser concreto, claro, real».

Finalmente adujo que era al demandante a quien le correspondía desvirtuar la prueba testimonial pronunciándose mediante los mecanismos pertinentes como la tacha de la prueba consagrada en los artículos 217 y 118 del Código Procedimiento Civil. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se declare la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia o lo que considere adecuado el juez de tutela».

Mediante auto calendado de 10 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado accionado por medio de la cual modificó la cuantía de la condena establecida por parte del juez de primer grado, contrario a lo advertido por el actor no se soportó en los hechos consignados en la reforma de la demanda, sino por el contrario en todas las pruebas allegadas al proceso, consignado por tanto en el mismo, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso «en el presente caso como se observa no existe prueba, clara y concreta de ningún pacto por escrito de las partes, con respecto de los honorarios a pagar por parte de la gestión contratada, pues en el escrito de demanda nada se indicó al respecto y en la réplica, sólo se atinó a decir como respuesta al hecho décimo tercero, lo siguiente ‘toda vez que en el arreglo se perdió más de 70.00.000.oo, imputables a la negligencia del apoderado, manifiesta mi apoderado que cuando le reclamó algo al doctor Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante para que le respondiera por los perjuicios ocasionados con su negligencia, se enfureció y lo citó a la audiencia de conciliación a la Personería de Medellín, como el doctor Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante solicitada la suma de $12.000.000,oo, se le ofreció el 10% del avalúo comercial asignado por perito reducido en un 50% por la negligencia y por haber renunciado al proceso previa deducción de $2.000.000,oo que habían acordado las partes’, sin embargo en el acta de conciliación ante la Personería de Medellín del 8 de febrero de 2012, obrante a folio 143, se indicó lo siguiente ‘establecido el dialogo entre las partes ilustrados de los beneficios de la conciliación por el desgaste de tiempo, dinero y emocional que implica un eventual proceso y conocidas las pretensiones el solicitante y las partes no llegan a ningún acuerdo’, así las cosas, es claro para esta Corporación que no existe ningún acuerdo escrito entre las partes con respecto al valor de los honorarios profesionales por la gestión desplegada por el abogado demandante doctor Aníbal de Jesús Córdoba Bustamante, la tasación de estos honorarios debía de hacerse conforme las tarifas establecidas por el colegio de abogados, entre estas asociaciones, el juez de primer grado se inclinó por las tarifas de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, liquidando como honorarios profesionales la suma de $6.506.618,oo lo anterior conforme los numerales 9.19.12 de la Resolución 02 del 30 de julio de 2012 según se aprecia a folios 261 y 262, sólo frente a la cual no existe oposición alguna de las partes, toda vez que la providencia de primer grado no fue recurrida en apelación en este sentido, la dificultad como tal radica básicamente en la reducción de dicha condena la mitad de su valor, y a su vez la deducción de dos millones de pesos por supuesto anticipo o compensación entre las partes, deducción a la que llegó el juez de primer grado amparándose en lo declarado por la señora María Celina y Enrique Córdoba Bustamante hermanos de las partes quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron al despacho que en una reunión familiar se trató el tema del contrato de prestación de servicios profesionales y que en dicha oportunidad se discutió la forma en que sería pagada la labor profesional del demandante en tanto este último cobraría la mitad de la tarifa más baja para este tipo de litigios además de eso se mencionó la suma de $2.000.000,oo que el actor le reconoció al demandado por un asunto pendiente en la venta de un automóvil, no obstante lo declarado por los testigos frente a este asunto en particular no tiene la fuerza probatoria para dar por cierto un pacto, de esta naturaleza pues esa reunión familiar en la que se trató el tema, es un hecho posterior al evento en el cual se reunieron demandante y demandado en sus calidades de abogado cliente a discutir lo concerniente al pago del mandato profesional contratado, esto es los honorarios profesionales, por lo tanto lo discutido y comentado en esa reunión familiar, no llega sino como simples conjeturas que nada tiene que ver con lo convenido entre las partes seria y responsablemente, pues en ningún momento está probado que en ese acuerdo de voluntades, en ese otorgamiento de poderes hubiese sucedido en alguna reunión familiar, en suma como bien lo indicó el recurrente en la alzada al interior del proceso no existe prueba idónea que lleve a inferir que esa reducción de la tarifa fue un hecho real y demostrable, por lo tanto no existe fundamento fáctico para la reducción de la tarifa como equivocadamente lo declaró el juez de primer grado en el equivalente del 50% de la totalidad de los honorarios profesionales que pudiesen haberse pactado si se hubiese tratado de personas particulares que sin ninguna clase de vínculo parental y menos existe la evidencia necesaria del aludido anticipo, por manera que este debió ser de manera concreta, clara, real, es decir el dinero en efectivo u otro medio de pago porque se trataba de la deducción de una suma cierta de dineros acordados, y menos se encuentra el elemento probatorio contundente que indique ese supuesto cruce de cuentas entre las partes que afecte este pacto, que pueda incidir y concluir con ese cruce de cuentas que se estaba anticipando cierta suma de honorarios profesionales».

De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de JAVIER ALONSO CÓRDOBA BUSTAMANTE contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que debe vincularse a los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y al LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, ANTIOQUIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12