Micelio
STL7983-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 47172 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7983-2017 Radicación no 47172 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de la acción de tutela que promovió Manuel Fernando Castillo Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Jugado Primero Civil de la misma ciudad.

Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que inicio proceso abreviado de única instancia de restitución de inmueble contra Manuel Fernando Castillo Rodríguez y Ana Sofía Rodríguez de Castillo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá. El 4 de abril de 2016, Manuel Fernando Castillo Rodríguaz presentó solicitud de nulidad a partir de la admisión de la demanda, las medidas cautelas y la diligencia de secuestro practicada el 29 de marzo de 2016, para lo que adujo que había iniciado proceso de concordato y que debido a la apertura del mismo, ninguna autoridad judicial podía admitir demanda ejecutiva o de restitución. Dicha solicitud fue negada en auto de 26 de mayo de 2016, en donde además se notificó por conducta concluyente al demandado.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de apelación el 2 de junio de 2016, el cual fue negado mediante providencia judicial de 30 de junio de 2016 por no ser procedente toda vez que se estaba frente a un proceso abreviado de única instancia, en consecuencia interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de queja, ambos despachados de manera desfavorable.

El 13 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, declarando legalmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Manuel Fernando Castillo Rodríguez y el ahora accionante. Posteriormente, los demandados presentaron acción de tutela por cuanto consideraron que se les había violado el debido proceso, amparo que fue negado en primera instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Inconforme con la anterior decisión los accionantes la impugnaron. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia del 16 de marzo de 2017, mediante la cual revocó la determinación del a quo, amparando el derecho fundamental del debido proceso y ordenando al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dejar sin efecto el auto de 30 de junio de 2016 y todas las actuaciones que dependieran del mismo, pues si bien los demandados habían interpuesto mal el recurso de apelación, el mismo debió haber sido adecuado al medio que sí era procedente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Acusa el accionante la decisión de 16 de marzo de 2017 de haber desconocido que al momento de proferirse el auto de 30 de junio de 2016, el proceso se estaba tramitando con el Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso «situación esta por lo que no le era permitido al señor Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, adecuar el recurso de apelación al de reposición, pues bajo ese precepto legal el despacho accionado no podía ser juez y parte».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se confirme el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dejar sin valor la providencia de 22 de marzo de 2017 y las demás que dependan ésta. Mediante auto del 17 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela.

Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el caso de marras resulta improcedente el amparo constitucional, pues ataca el fallo de tutela de16 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, toda vez que no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria, y que contrario sensu a lo manifestado por el peticionario, la misma no alberga anomalía que imponga la protección deprecada.

En efecto, el juez constitucional atendió a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA – 103921 del 1º de octubre de 2015, que estableció que la entrada en vigencia de esa normativa sería a partir del 1º de enero de 2016, y a lo previsto por el artículo 625, numeral 5º del Código General del Proceso sobre «Tránsito de legislación » que establece que: 5.

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De conformidad con lo anterior y al haberse presentado el recurso de apelación el 2 de julio de 2016, lo propio debió ser, como lo determinó el juez constitucional, que se aplicara el Código General del Proceso y no el Código Procedimiento Civil, como lo asegura el accionante Así las cosas, no se advierte que la sentencia de 16 de marzo de 2017 haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez constitucional actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y de conformidad con la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por PEDRO ANTONIO CASTIBLANCO PULIDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11