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STL7981-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 55890 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7981-2019 Radicación n.° 55890 Acta Extraordinaria nº 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ REINALDO COY DOINGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y a las partes e intervinientes dentro del proceso sumario promovido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP contra el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia- SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá, con radicado nº 25269-31-03-001-2016-00155-07/08.

Debe mencionarse que en atención al gran cúmulo de acciones constitucionales que por los mismos hechos han presentado los integrantes de SINTRAEMSDES, en aplicación del artículo 148 del C. G. P., procederá la Sala a resolver de manera acumulada las tutelas que se relacionan a continuación, y copia de este fallo se incorporará a cada expediente para que haga parte íntegra de cada uno: ACCIONANTE RADICADO ÚNICO RADICADO INTERNO Carlos Alberto Escobar Lizarazo 110010205000201900765-00 55778 Jorge Eliécer Conde 110010205000201900839-00 55900 Macario Perea Hurtado 110010205000201900846-00 55944 Olga Gutiérrez Bernal 110010205000201900856-00 55956 Félix Gabriel Ávila Amón 110010205000201900876-00 55972 Lina Marcela Grajales 110010205000201900894-00 56032 Lleferson Rojas Duarte 110010205000201900919-00 56092 Fernando Rodríguez Beltrán 110010205000201900904-00 56058 Mario Bedulfo Rondon Orjuela 110010205000201900864-00 55996 I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, igualdad y acceso a la administración de justicia, los que en su sentir fueron transgredidos por la autoridad convocada. Refiere, que SINTRAEMSDES es un sindicato de «primer grado y de rama de actividad económica », con personería jurídica número 1832 del 4 de noviembre de 1970, y cuenta con aproximadamente 2400 afiliados; que se asoció a la Subdirectiva Bogotá de dicha organización, y desde entonces ha cumplido con los deberes y obligaciones establecidos en el artículo 7.º de los estatutos, y goza de los derechos contenidos en el canon 8.º de la misma reglamentación; que fue elegido como delegado nacional y local ante la asamblea general y seccional para el período 2018-2022; que el 9 de octubre de 2013, SINTRAEMSDES, SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, eligió una junta directiva provisional, integrada por las siguientes personas: Miguel Fernández Quiroga (presidente), Luis Miguel Pinzón Sáenz (vicepresidente), Luis Guillermo Corredor Rivera (tesorero), María Eugenia Díaz Mendivelso (fiscal), Clara Inés Barahona Rodríguez (secretaria general), Luis Eduardo Benavidez Zambrano (secretario de prensa y comunicaciones), Javier Armando Millán García (secretario de relaciones intersindicales e interinstitucionales), Martín Rainiero Quijano (secretario de salud ocupacional y seguridad industrial), Jorge Eduardo Frayle Gómez (secretario de organización y DD.HH) y Yeiny Espitia Ospitia (secretaria de la mujer).

Que con posterioridad a dicha elección provisional, la subdirectiva adelantó un proceso electoral definitivo, el 21 de mayo de 2014, fecha en la que fueron elegidas las siguientes personas: Martín Rainiero Quijano (presidente), Clara Inés Barahona Rodríguez (vicepresidente), Yeiny Espitia Ospitia (tesorera), Miguel Fernández Quiroga (fiscal), Jorge Miguel Poveda Riaño (secretario general), Carlos A. Ramírez Loaiza (secretario de educación y bienestar social), María Eugenia Díaz Mendivelso (secretaria de prensa y comunicaciones), Jorge Eduardo Frayle Gómez (secretario de relaciones intersindicales e interinstitucionales), Luis Eduardo Rodríguez Guacaneme (secretario de salud ocupacional y seguridad industrial), Carlos Bernal Jaramillo (secretario de derechos humanos) y María del Pilar González (secretaria de la mujer); que, en la misma oportunidad, la subdirectiva eligió comisión de reclamos, delegados seccionales y delegados nacionales, con el aval de la organización sindical principal, SINTRAEMSDES.

Que pese a lo anterior, varios trabajadores que habían sido expulsados del sindicato, entre estos, Nelson Castro Rodríguez y Luis Orlando Quiroga Rodríguez, desconocieron el proceso electoral mencionado, y con la intención de ocasionarle un perjuicio a la subdirectiva, continuaron presentando ante el Ministerio de Trabajo depósitos sucesivos y reiterativos de dignatarios de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que con ocasión de dicha conducta, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., instauró proceso especial sumario ante la jurisdicción ordinaria laboral, orientada para que «se definiera la composición de la JUNTA DIRECTIVA DE SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ»; que dicha demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que la remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, por ser el domicilio de la organización demandada; que este último tras adelantar el proceso con el trámite que legalmente correspondía, profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2019, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por SINTRAEMSDES, y negó las pretensiones de la demanda; que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que allí se desatara la alzada.

Que el colegiado profirió decisión el 22 de abril de 2019, en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó la «disolución y cancelación de la inscripción de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia – Sintraemsdes» en el registro sindical, y designó como liquidador al Ministerio del Trabajo; que el fallo mencionado, vulnera el derecho de asociación, porque las pretensiones estaban dirigidas a que definiera cuál era «la junta directiva legítima y legalmente constituida» de la Subdirectiva Bogotá, pero el juez de segundo grado «modificó los hechos y pretensiones» y «ordenó extinguir la subdirectiva»; que la decisión censurada hizo una interpretación desacertada del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de dar por probado el incumplimiento de dicha norma «en lo relativo al registro de juntas directivas», porque si bien en esta se prohíbe la creación de más de una subdirectiva, en el presente caso «no se tuvo en claro la diferencia entre una subdirectiva y una junta directiva pues asimilan las dos a un mismo concepto», por lo que falló lo no pedido y dejó de resolver lo solicitado; que « ese tribunal entendió que la finalidad de la entidad demandante era esa, y no que declarara un efecto jurídico sustantivo»; que «es grave para alguien que imparte justicia, cuando dice «entender» sin fallar en derecho.

(negrillas en el texto original) Por auto del 29 de mayo de 2019 se admitió la solicitud constitucional, se ordenó notificar a la Corporación Judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso sumario, y se dispuso publicar dicho proveído en las páginas web del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia- SINTRAEMSDES, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB-ESP y la Corte Suprema de Justicia, con el fin de informar el inicio de esta acción tutelar a todas las personas que pudieren tener interés en las resultas del presente proceso.

Dentro del término de traslado, la Secretaría de esta Sala acreditó el cumplimiento del requerimiento anterior. (fol. 28) El Ministerio de Trabajo alegó falta de legitimación para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, en tanto las pretensiones se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, y pidió declarar improcedente el resguardo para cuestionar una decisión judicial.

(fols. 30 a 37) El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, informó que ha respondido múltiples acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones y que no tuvo injerencia en el fallo proferido dentro del proceso objeto de tutela. (fol. 45) La Corporación accionada se limitó a hacer un recorrido por las actuaciones adelantadas al interior del proceso sumario objeto de la presente queja; aseveró que «el eje central de la decisión giró en torno a la conducta que tuvo la subdirectiva de la organización sindical accionante en el registro masivo, paralelo y suceso (sic) de una junta directiva, en una evidente contradicción a una de las prohibiciones consagradas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 39 del CST, esto es, la consistente en la de no existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo municipio, que conllevó a la cancelación del registro sindical de la junta directiva que en (sic) incurrió en tal proceder».

Además, remitió en calidad de préstamo el proceso radicado 25269-31-03-001-2016-00155-07/08. (fols. 46 a 49) A la fecha de proyectarse esta decisión, no se había recibido ninguna otra manifestación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.

En el caso bajo estudio, la inconformidad del reclamante radica en el hecho de que el juez colegiado revocó la providencia que acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Empresa de Acueducto de Bogotá ESP, y en su lugar decretó la disolución y cancelación de la inscripción de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia - SINTRAEMSDES.

Al respecto es de advertir que en otra tutela de iguales características, instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de los Servicios Públicos, las Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia, SINTRAEMSDES en la que se reprochó que el colegiado accionado vulneró el principio de congruencia porque resolvió sobre un asunto diferente a lo que se le solicitó en la demanda incoada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en dicha oportunidad esta Sala de Casación, dijo en sentencia STL6908-2019.

Rad. 55518 del 22 de mayo de 2019: Claro, entonces, el panorama descrito, para esta colegiatura es evidente que, en efecto, existió una falta de congruencia, una disonancia entre lo pedido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A E.S.P. y lo decidido por la Sala Laboral accionada, pues la primera únicamente solicitó en su demanda que se pusiera fin a las conductas opuestas al derecho legítimo de asociación desplegadas por la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato Sintraemsdes, más no que se cancelara o disolviera la personería jurídica de la totalidad de dicha seccional, como terminó por hacerlo el tribunal, con palmario menoscabo de los derechos fundamentales de los afiliados a la misma que no hacían parte de la disputa intrasindical entre juntas directivas.

Así mismo, encuentra esta Corte que, pese a que la entidad demandante en el juicio le puso de presente a la corporación accionada su falta de congruencia, al insistirle en solicitud de adición que lo pedido no había sido la liquidación de «toda la Subdirectiva Sindical» sino únicamente de la «cancelación de la inscripción de aquella junta subdirectiva seccional de Bogotá del sindicato SINTRAEMSDES que no [fuese] la legítimamente conformada en el registro que está a cargo del Ministerio de Trabajo» (folios 685 a 688), aquélla desatendió dicha súplica en la decisión de fecha 14 de mayo de 2019, en la que se negó a complementar la sentencia, so pretexto de que «había entendido que la finalidad de la entidad demandante era la primera y no que se declarara un efecto jurídico sustancial diferente» (folio 753 v).

Las circunstancias anteriores, aunadas a que la sanción que impuso el tribunal a la totalidad de la subdirectiva enjuiciada no guardó proporción con las conductas en las que incurrieron únicamente algunos de sus miembros, en su mayoría disidentes de la organización interna del sindicato, conducen a esta Sala en la certeza de que las medidas adoptadas sí fueron restrictivas del derecho fundamental de asociación de las organizaciones accionantes, razón por la cual se justifica la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes tendientes a restablecer las garantías conculcadas.

Por lo hasta aquí discurrido, esta Corte concederá el amparo invocado, dejará sin valor legal ni efecto alguno lo actuado en el proceso sumario originario de la queja, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive, y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que profiera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que resuelva nuevamente el problema jurídico que le fue planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., con estricta sujeción a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a los tópicos sobre los cuales versó el debate probatorio en dicho juicio.

Así las cosas, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico que ya fue estudiado y analizado por esta Corporación, y en el que se pudo constatar el yerro en que incurrió el juez colegiado accionado, lo que motivó el amparo de las garantías superiores reclamadas; esta Sala ordenará al Tribunal Superior de Cundinamarca que se circunscriba al precedente establecido en la sentencia antes citada, que dispuso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., y se le ordenó que en su lugar dictara un nuevo fallo, ajustado a las consideraciones expresadas por esta Sala, amparo que tiene alcance no solo para el sindicato allá accionante, sino para todos sus integrantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en la providencia STL6908-2019. Rad. 55518 del 22 de mayo de 2019, que dispuso «Dejar sin valor legal ni efecto alguno lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso sumario número 25269310300120160015500, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive.».

SEGUNDO: Esta decisión comprende las siguientes solicitudes de tutelas: ACCIONANTE RADICADO ÚNICO RADICADO INTERNO Carlos Alberto Escobar Lizarazo 110010205000201900765-00 55778 Jorge Eliécer Conde 110010205000201900839-00 55900 Macario Perea Hurtado 110010205000201900846-00 55944 Olga Gutiérrez Bernal 110010205000201900856-00 55956 Félix Gabriel Ávila Amón 110010205000201900876-00 55972 Lina Marcela Grajales 110010205000201900894-00 56032 Lleferson Rojas Duarte 110010205000201900919-00 56092 Fernando Rodríguez Beltrán 110010205000201900904-00 56058 Mario Bedulfo Rondon Orjuela 110010205000201900864-00 55996 Por tanto, se ORDENA INCORPORAR copia de la presente sentencia en dichos expedientes.

TERCERO: COMUNICAR este fallo a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12