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STL7981-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 72715 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7981-2017 Radicación n.° 72715 Acta n°18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por SANDRA LIZCANO SÁNCHEZ contra EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La señora SANDRA LIZCANO SÁNCHEZ presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, vulnerado por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA – Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Afirmó que es desplazada por la violencia y que se encuentra bajo condición de vulnerabilidad por el conflicto armado.

Que presentó derecho de petición el 9 de febrero de 2017 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que priorizara su núcleo familiar y le asignara el subsidio de vivienda; así mismo pidió que le informara la fecha cierta y razonable en que la haría acreedora del referido beneficio, pero no ha recibido respuesta alguna.

Agregó que solicitó al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, el subsidio para su núcleo familiar, sin que a la fecha le hubieran dado respuesta sobre los documentos que necesita para ser parte del programa de « cien mil viviendas gratis». Con base en la situación narrada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, que, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas le informen: « cuando [le] van a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas o se le inscriba como potencial beneficiaria ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas.

Así mismo, dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contestó la presente acción asegurando que dio respuesta a la petición de la señora LIZCANO en marzo de 2017, donde se le explicó detalladamente el programa de vivienda gratuita (subsidio familiar de vivienda 100% en Especie – SFVE), y las razones por las cuales “ no era posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios”.

Respecto de los proyectos de vivienda en la ciudad de Bogotá, se le informó que “ FONVIVIENDA cerró las convocatorias, ya que no hay soluciones de vivienda disponibles ”. Por lo anterior, la accionada afirmó que no le ha vulnerado derecho alguno a la peticionaria. (Fl. 25-47). (Resaltado fuera de texto). La otra entidad accionada y la vinculada no contestaron la presente acción, pese a habérseles notificado la existencia de la misma.

(Fls. 14-22). Mediante providencia del 24 de marzo de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado, amparó el derecho de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a resolver de fondo las peticiones elevadas el 9 de febrero de 2017, respectivamente, relacionadas con la solicitud de información de cuando le será asignado subsidio de vivienda.”.

En el numeral cuarto, dispuso DENEGAR las pretensiones incoadas contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, por no encontrar probada vulneración de derecho fundamental alguno, respecto de la tutelante. Fundamentó su decisión en los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional sobre la naturaleza y el núcleo esencial del derecho de petición, y en el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal.

III. IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, de fecha 17 de abril de 2017, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación, esto es, que había dado respuesta al derecho de petición radicado por la señora Sandra Lizcano, donde le brindaba toda la información del programa de vivienda.

(Fls.63-72) Adujo que, teniendo en cuenta el cumulo de peticiones y acciones de tutela que se han presentado contra esta entidad, con las mismas pretensiones de las que ahora se resuelven, solicita que se le conceda un “ término prudencial para dar respuesta al derecho de petición impetrado por la accionante, y realizar dentro del marco de nuestra competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante ”.

(sic). (Fl. 67). La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó después de proferido el fallo de primera instancia, y adujo que su competencia se dirige a establecer las políticas en materia habitacional y no a resolver sobre el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda, pues ésta labor está asignada al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.

(Fls. 58-62) El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, adujo que la señora Sandra Lizcano Sánchez no se había postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad. Respecto al derecho de petición, la accionada informa que se encuentra en trámite de respuesta por parte del Grupo de Atención al Usuario y Archivo. (Fls. 75-93).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que esta debe resolverse, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad, a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con lo establecido por esta Sala (STL3965-2017), la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente caso, la accionante asegura que solicitó, en ejercicio del derecho de petición, información a las autoridades accionadas sobre el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda y que no obtuvo respuesta, razón por la cual acude al juez de tutela con el fin de que les ordene responder de fondo el derecho invocado y que adelanten las gestiones solicitadas, esto es, que la postulen, prioricen su hogar y le indiquen la fecha cierta en que le otorgarían el beneficio reclamado.

Para el Tribunal resultó evidente la vulneración del derecho de petición de la accionante por parte de las entidades convocadas, y así mismo lo estima esta Sala, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En efecto, a folios 5-6 del expediente, se observa el derecho de petición presentado por la accionante ante la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, respectivamente, en relación con los subsidios de vivienda que ofrece el Gobierno, para que se le diera información de cuando le sería asignado dicho subsidio, por ser víctima de desplazamiento forzado.

También se evidencia que las accionadas no han dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la señora Sandra Lizcano, pues en el caso de la documental que allega el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social para acreditar la respuesta de la petición presentada, no existe prueba de que le hubiere llegado a la tutelante.

Igualmente se echa de menos en el expediente, la prueba fehaciente de alguna causal que justifique la conducta omisiva asumida por las accionadas. Para decidir, se observa de las actuaciones y respuestas dadas por las accionadas, que el tanto el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, como el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, omitieron dar una respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a la accionante, siguiendo los lineamientos expuestos por esta Sala en múltiples acciones de tutela que se han presentado contra las mismas autoridades públicas y para que se concedan similares pretensiones.

Razones estas suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2