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STL7980-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55232 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7980-2019 Radicación n.° 55232 Acta Extraordinaria n.° 42 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante, por medio de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que el señor José Ruperto Vásquez Orozco, el 6 de septiembre de 2010 se afilió al Fondo Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A.; que el 28 de septiembre de 2012 la aseguradora Mapfre le determinó una pérdida de capacidad laboral del 67.90%, estructurada el 29 de mayo de 2012; que mediante resolución no. 0425 del 11 de marzo de 2011 el Instituto de Seguro Social aceptó una conmutación pensional de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, frente a las pensiones convencionales para trabajadores activos y pasivos de la empresa; que el señor Vásquez Orozco se encuentra en el listado de futuros pensionados a cargo exclusivo del empleador, en el cual no fue incluido el riesgo de invalidez; que José Ruperto Vásquez formuló demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir, MAPFRE Colombia Seguros, Fiduciaria de Occidente, Zandor Capital S.A. y Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el que en fallo del 27 de abril de 2016, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de la mencionada prestación económica, a partir del 29 de mayo de 2012, y ordenó a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones integramente los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante incluyendo los respectivos rendimientos sin descontar ninguna suma por concepto de administración; que contra dicha decisión las partes interpusieron el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en providencia del 3 de mayo de 2018, la confirmó; que la AFP Provenir interpuso recurso de casación, el cual no se concedió, por carecer de interés jurídico para recurrir.

Manifiesta que «[…] la prestación económica reconocida al señor JOSÉ RUPERTO VÁSQUEZ OROZCO, en cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, se encuentra desfinanciada, lo que se traduce en un detrimento económico a los recursos del Sistema General de Pensiones, como quiera que la entidad está pagando una prestación sin el presupuesto esencial de las cotizaciones […]».

Con base en lo expuesto, solicita «DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral Núm. 05001310502120140002500 […], teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad fijada en la materia para el caso discutido».

(Mayúsculas dentro del texto original). Mediante auto del 22 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado no. 2014 – 00025, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que «[…] el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de casación, por no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Laboral de Medellín así como Tribunal Superior de Medellín, lo cual no efectuó, lo que significa que la accionante tuvo la oportunidad procesal de acudir ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que revisara a través del recurso de casación, las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario.

Sin embargo, guardó silencio ante la sentencia proferida por el Tribunal Superior, causando con ello la ejecutoria de la sentencia en comento y el archivo del proceso». (Fols. 24 a 40). El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia en medio magnético de las providencias proferidas dentro del citado proceso. El representante legal de Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, pidió ser desvinculada de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la decisión de segunda instancia fue proferida el 3 de mayo de 2018 y la acción de amparo fue radicada el 12 de abril de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el accionante considera le asisten.

Igualmente, se evidencia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante tenía a su disposición otras acciones para la defensa de sus derechos y no las utilizó, como es el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir los desaciertos que le achaca a las autoridades accionadas en esta vía, sin que el amparo pueda hacerse activar como un mecanismo sustitutivo o paralelo.

De manera que ante la ausencia del empleo de los recursos consagrados por el legislador por parte de la tutelante, el amparo deviene improcedente, aún como medio transitorio, debido a que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En relación con la medida provisional solicitada, consistente en que se «suspenda el cumplimiento del fallo objeto de examen hasta tanto se defina la suerte de la presente acción constitucional», se tiene que aquella no se decretó en atención a que no se encontraron los elementos suficientes que demuestren el perjuicio irremediable al que se vería expuesta la tutelante.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8