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STL798-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04815-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL798-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04815-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER HORACIO CONTRERAS MEZA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Javier Horacio Contreras Meza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto a través de la sentencia de fecha 23 de julio de 1980 aprobó el trabajo de partición efectuado en el proceso de sucesión del fallecido Jacinto Contreras Santamaría, en el que se inventarió un lote con una superficie aproximada de 4 hectáreas, adjudicando un área de 22.557 metros cuadrados.

Explicó que Aida Eugenia Contreras Meza requirió la partición adicional del mencionado bien, en razón a que adujo que dicho predio no se adjudicó en su totalidad, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, quien mediante auto de 12 de septiembre de 2000 admitió la demanda. Relató que, Luis Carlos, Javier Horacio y Segundo Manuel Contreras Meza, se opusieron a la demanda tras argumentar que no había áreas útiles por adjudicar; así mismo, indicó que el 19 de abril de 2001 María Helena Contreras Meza concurrió al juicio y que, el 31 de mayo de igual anualidad Yamal Nasif Abedel Yaber requirió que se le entregara el 25% del terreno pendiente por adjudicar, con sustento en que el bien se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal que tenía con Aída Eugenia Contreras Meza.

Que en virtud del auto de fecha 13 de julio de 2001 el juzgado de conocimiento no accedió a lo antes solicitado. Narró que el despacho de primer grado, el 25 de septiembre de 2001 llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se presentó como activo un lote de terreno de un área de 9.228 metros cuadrados y como pasivo lo adeudado por impuesto predial y valorización, diligencia que se surtió nuevamente el 4 de junio de 2022, luego de que el Superior reconociera como cesionario a Yamal Nasif Abedel Yaber.

Indicó que el 5 de julio de 2002, se corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados, siendo aprobados el 27 de septiembre de igual anualidad, decretándose la partición el l 8 de noviembre de 2002. Que el 8 de septiembre de 2003 el juez cognoscente dejó sin efecto la diligencia de inventarios y avalúos, como el proveído mediante el cual se aprobó dicha diligencia, lo anterior, con sustento en que el predio ya se encontraba inventariado y la solicitud de partición era respecto de la omisión de adjudicación de una parte del bien, determinación que, con auto de 18 de noviembre de 2005, fue ratificada.

Mencionó que con proveído de 3 de febrero de 2006 se designó al auxiliar de la justicia, para que adelantara el trabajo de partición, quien el 9 de agosto de ese año indicó que no existía fundo alguno por adjudicar o partidas pendientes para repartir, decisión respecto de la cual presentaron objeciones Aida Eugenia Contreras Meza y Yamal Nasif Abedel Yaber.

Puntualizaron que el 7 de septiembre de 2015 el operador de primer grado declaró próspera parcialmente la objeción presentada, ordenando rehacer el trabajo de partición incluyendo las áreas que corresponden a las calles, carreras, zonas peatonales, zonas verdes y de parqueaderos de la urbanización La Castellana, determinación que el 13 de marzo de 2017 fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.

Señaló que el 1 de septiembre de 2020, el auxiliar de justicia presentó el trabajo de partición adicional, el cual fue aprobado por el Juzgado con auto de fecha 16 de diciembre de 2021, providencia confirmada por el Tribunal de Pasto el 18 de abril de 2024 y, con auto de 15 de julio siguiente, negó las peticiones de adición y aclaración. Adicionalmente mediante providencia de 29 de agosto de 2024 se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante.

Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, que afectó económicamente su patrimonio como heredero; así mismo cuestionó que el Tribunal no realizó ningún análisis frente a lo que requirió en su solicitud de aclaración. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó revocar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales cuestionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto defendió la legalidad de la providencia censurada.

Por su parte, los vinculados María Elena, Ana Cristina y Segundo Manuel Contreras Meza, respaldaron la acción de tutela con fundamento en que la adjudicación de los predios se dio respecto de bienes sin valor comercial. Gladys Andrea, Luis Carlos, Juan Gabriel y David Santiago Contreras Pasuy, como vinculados señalaron que se atenían a lo acreditado en el expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que las decisiones cuestionadas son razonables. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 18 de abril y 15 de julio, ambas de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Javier Horacio Contreras Meza, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia dictada en el curso del asunto censurado es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto de fecha 29 de agosto de 2024 y la acción de tutela se radicó el 30 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias censuradas, dictadas el 18 de abril y 15 de julio de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia de fecha 18 de abril de 2014 se advierte que el colegiado censurado, comenzó señalando que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en virtud de la sentencia de fecha 23 de julio de 1980, aprobó el trabajo de partición que en el proceso de sucesión de Jacinto Contreras Santamaría adjudicó a los herederos la totalidad de « seis lotes adyacentes que, en conjunto, conforman un solo bloque que en su momento se denominó urbanización La Castellana, repartido en 7 hijuelas que respectivamente se integraron con lotes debidamente numerados que harían parte de unas manzanas del mencionado proyecto urbanístico, nominadas con las letras de la A a la I, según el correspondiente plano» de un proyecto inmobiliario, en el que de acuerdo al plano unas áreas no fueron adjudicadas por ser consideradas zonas de uso común. Para el efecto, el Tribunal, luego de exponer las particularidades del caso, señaló que la ausencia de aprobación del proyecto urbanístico por parte de la administración municipal fue lo que ocasionó que se diera el trámite de partición adicional en razón a la existencia de zonas avaluadas e inventariadas que no se adjudicaron, para lo cual expuso: (…) si bien existen en la actualidad unas porciones de terreno que en virtud de un acuerdo de voluntades ya fueron adjudicadas conforme a la sentencia ejecutoriada y en firme, lo cual es inalterable, lo cierto es que el presente asunto versa sobre unos lotes o franjas de terreno que no han sido objeto de adjudicación, y respecto de las cuales según consta en plenario no ha existido común acuerdo entre los herederos respecto de la forma en que deben ser repartidas.

Por tanto, ante tal panorama, el pasado acuerdo de voluntades no puede extenderse a los predios pendientes de adjudicar que no fueron abarcados por el convenio, de ahí que los alcances de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto no se prolongan en su ámbito decisional y vinculante, respecto de cuestiones y específicamente zonas de terreno que no fueron objeto de una asignación a favor de heredero o herederos determinados, por lo que, el argumento según el cual, la particular forma de adjudicación contenida en el fallo del veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1980) debía respetarse, no ostenta un asidero jurídico válido, el cual ni siquiera se expone al momento de sustentar el recurso, antes al contrario, la inexistencia de voluntad testamentaria o pacto de sucesores, da lugar a que sean las disposiciones legales las que lo suplan y regenten el caso sub examine, mismas que fueron atendidas en el trabajo de partición aprobado por el Juzgado A quo.

De ahí que, el juez plural, consideró que le asistía razón al A quo quien encontró que el trabajo de partición se ajustó a las áreas dejadas de adjudicar, mismas que debían ser distribuidas entre los herederos y cesionarios, en la cuota que les correspondiera, determinación que no resulta caprichosa. Y en cuanto, al auto de 15 de julio de 2024 por medio del cual el Tribunal de Pasto negó la solicitud de adición y aclaración, debe indicarse que tampoco se advierte que comporte una decisión arbitraria, pues para el efecto, el juez plural al resolver tales solicitudes advirtió que el actor circunscribió su pedimento en su desacuerdo respecto de los predios adjudicados, lo cuales afirmó se encuentran ocupados por Ayda Eugenia Contreras Meza y Yamal Nasif Abedel Yaber, por lo que debieron ser adjudicados a estos, lo cierto es que el Colegiado al efectuar la revisión de la solicitud de cara a lo reglado en el Código General del Proceso, indicó que la misma no estaba llamada a prosperar en la medida en que los temas que el actor consideró fueron omitidos si fueron abordados en la sentencia, los cuales tampoco ofrecían duda ni confusión y por el contrario advirtió el Colegiado que lo que pretendía la parte actora era revivir una discusión definida, para lo cual expuso: Como puede observarse, de la lectura de los párrafos anteriormente transcritos, puede extraerse que los temas que la parte alzadista considera que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de segunda instancia se resumieron en debida forma y fueron abordados en el correspondiente acápite considerativo, sobre todo, poniendo de relieve que la razón principal que fundamentó el fallo Ad quem, es que la discusión que se planteó a través del recurso de apelación lo que pretendía era revivir cuestiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en etapas pasadas al interior del presente asunto, las cuales ya están consolidadas y por ende no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento judicial, sumado a que, como bien se dijo en la decisión de segunda instancia, el pasado acuerdo de voluntades del que se habló en el recurso, no podía extenderse a los predios pendientes de adjudicar que no fueron abarcados por el convenio, de ahí que los alcances de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto no se prolongan en su ámbito decisional y vinculante, respecto de cuestiones y específicamente zonas de terreno que no fueron objeto de una asignación a favor de heredero o herederos determinados, por lo que, el argumento según el cual, la particular forma de adjudicación contenida en el fallo del veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta (1980) debía respetarse, no ostentaba un asidero jurídico válido.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en los proveídos censurados que motivaron la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparten o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió las controversias con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00