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STL798-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 51769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL798-2014 Radicación n° 51769 Acta N°. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras, frente al fallo proferido, el 8 de noviembre de 2013, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquélla, en calidad de agente oficioso de Honorio Rafael Vaga Martínez, Elvira Sofía Saez Martínez, Miguel Pelayo Lora Bohórquez, José Daniel Mercado Márquez, Alfredo Renulfo Chalfub Sierra, Miguel Marino Galván Díaz, Francisco Miguel Cogollo, Jaime Enrique Cogollo Jiménez, Eulices Alberto Echeverría Reyes, Marco Antonio Salgado Díaz y Gabriel Dionisio Molina Macea, contra la Sala Especializada Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz.

ANTECEDENTES Expuso el accionante, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el 19 de diciembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial de Córdoba, promovió solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras en representación de Honorio Rafael Vaga Martínez, Elvira Sofía Saez Martínez, Miguel Pelayo Lora Bohórquez, José Daniel Mercado Márquez, Alfredo Renulfo Chalfub Sierra, Miguel Marino Galván Díaz, Francisco Miguel Cogollo, Jaime Enrique Cogollo Jiménez, Eulices Alberto Echeverría Reyes, Marco Antonio Salgado Díaz y Gabriel Dionisio Molina Macea; que en tal solicitud, entre otros bienes, se encontraba la parcela No.168 reclamada por Dionisio Molina Macea, quien manifestó que escrituró su inmueble en el año 2000 a unas personas que infundían temor en la región, que posterior a esto abandonó la zona y que en el inmueble vivían varias personas que desconocía; que el Juzgado de conocimiento, por auto del 16 de enero de 2013, admitió dicha solicitud y ordenó entre otras disposiciones que se hicieran las publicaciones correspondientes; que en el traslado correspondiente la persona que tenía la titularidad del inmueble se opuso; que, el 5 de marzo de 2013, el Juzgado se abstuvo de abrir a pruebas el proceso y remitió el expediente a la Sala Especializada Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; que el Tribunal, por auto del 9 de abril de 2013, avocó el conocimiento y el 12 de abril del mismo año ordenó la devolución del expediente al considerar que no había suficiente material probatorio para proferir una decisión, requiriendo al Juez para que practicara las pruebas solicitadas por el opositor; que una vez el Juzgado atendió lo ordenado por el Tribunal remitió nuevamente el proceso; que el 9 de mayo de 2013 el Tribunal decretó de oficio la práctica de pruebas; que mediante sentencia del 27 de mayo de 2013 el Tribunal declaró la nulidad de la escritura pública mediante la cual Gabriel Dionisio Molina Macea vendió la parcela No.168 y ordenó su restitución; que en dicha providencia se comisionó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería para que practicara la diligencia de entrega del bien; que, el 2 de agosto de 2013, el Juzgado comisionado para la entrega del inmueble se dirigió a la parcela No.168 y encontró que existía un caserío de aproximadamente 69 casas rústicas, las cuales tenían 6 o más años de construidas y estaban habitadas, ocupando el 71% de la parcela No.168; que ante dicha situación decidió suspender la diligencia de entrega hasta tanto la Sala Especializada Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia diera la orden a seguir; que el Tribunal resolvió, conforme el artículo 97 de la Ley 148 de 2011, oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que allegara el avalúo de la parcela, previo a determinar la concurrencia de los requisitos necesarios previos para la figura de compensaciones en especie y reubicación, contenidos en la ley a favor del demandante; considera, que esta decisión, la cual es de única instancia, es errada, pues fue producto de la indebida recopilación probatoria e identificación material y física del inmueble a restituir, al no realizarse una inspección ocular de la parcela, por parte de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, en la etapa administrativa, tampoco por el Juez competente, que habría permitido detectar la ocupación por terceros de la parcela; que dichas deficiencias llevaron a error al Tribunal y a incurrir en una vía de hecho que viola el derecho a un debido proceso de los ocupantes de la parcela, pues estos, son terceros determinados o fácilmente determinables; que lo expuesto ocurrió pese a que el demandante, Gabriel Dionisio Molina Macea, desde el inicio de los trámites administrativos, manifestó que en la parcela No.168 habían ocupantes que desconocía; que al demandante también se le están vulnerando derechos, pues, de haberse dado el trámite correcto a su petición, no se le habría colocado en posición de nueva víctima, toda vez que la orden de restitución no puede cumplirse porque el predio está en alto riesgo de inundación y tiene una alta densidad poblacional, que no permite ninguna explotación y menos el uso y goce efectivo de la parcela.

Mediante auto del 28 de octubre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y las partes intervinientes en la solicitud de restitución y formalización de tierras de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial Córdoba.

Dentro de la oportunidad la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial Córdoba manifestó la improcedencia de la tutela, señaló que, conforme los artículos 97 y 102 de la Ley 1448 de 2011 la Sala Especializada Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mantiene competencia para modificar el fallo, y que tal autoridad está practicando las pruebas necesarias para decidir las actuaciones a seguir respecto la parcela No.168.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería explicó que no se está vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso a los ocupantes de la parcela No.168, ya que por tratarse de una justicia transicional no se podría realizar un proceso de lanzamiento; en lo referente al solicitante, Gabriel Dionisio Molina Macea, estima que no hay vulneración alguna dado que éste recibirá otro inmueble, conforme la compensación en especie y reubicación establecida en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, por el estado de posible inundación y ocupación de terceros de la parcela No.168.

La Sala Especializada Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, señaló que en el proceso de restitución de tierras, que incluía la parcela No.168, se cumplieron todas las etapas procesales; que en lo que respecta a la citación de terceros ocupantes de la parcela el Juez del proceso realizó la notificación a personas indeterminadas, acorde con lo establecido en el literal e) del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, que así fue como se notificó Hever Walter Alfonso Vicuña y presentó oposición; que una vez cumplidos los requisitos procesales se profirió sentencia a favor de los solicitantes; que de forma posterior al fallo fue que se conoció, a través del Juez comisionado para la entrega, que no fue posible la entrega de la parcela por la ocupación del predio; que, de forma posterior a la frustrada entrega del inmueble, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial Córdoba solicitó, en aplicación del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la figura de compensación a favor del demandante Gabriel Dionisio Molina Macea y su compañera María Jacinta Mestre Guerra; que esta solicitud se encuentra en trámite y se está coordinando con las autoridades competentes las gestiones tendientes a la referida compensación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2013, no accedió al amparo solicitado por considerar lo improcedente, ya que la Sala Especializada Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, al conocer la dificultad de realizar la entrega de la parcela No.168, decidió oficiar a las autoridades competentes a fin de determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 para la compensación, aún está pendiente la decisión del Tribunal y no se ha dispuesto el lanzamiento de los ocupantes de la parcela No.168.

La accionante impugnó tal decisión y manifestó que al tenor del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, para que opere la figura de la compensación se requiere que sea una pretensión subsidiaria del solicitante y en la solicitud de restitución de la parcela No.168 no se formuló tal pretensión; que el proceso cuestionado es de única instancia y está en firme; que el trámite que está realizando la Sala Especializada Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, post fallo, en nada logra subsanar los derechos fundamentales vulnerados.

Insiste en que se revoque la sentencia proferida y se decrete la nulidad del trámite dado a la solicitud de restitución de la parcela No.168, desde el auto admisorio de la demanda, para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial Córdoba, en calidad de apoderada de Gabriel Dionisio Macea, corrija la solicitud y se realice la debida notificación de los terceros ocupantes de la parcela.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, la procedencia de la acción de tutela depende, entre otros requisitos, de que se verifique la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En el evento de que el proceso judicial se encuentre en curso, en principio, la intervención del juez está vedada, pues la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios.

Como quedó en evidencia para este caso, el juez natural de la causa es la Sala Especializada Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia por lo que esta autoridad es la llamada a garantizar los derechos fundamentales de las partes. Tal como lo definió la Sala de Casación Civil de esta Corporación “ el Tribunal accionado ya se percató de la situación presentada en torno a la parcela No. 168, y por tal motivo decidió oficiar a las autoridades competentes a fin de determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, y aún está pendiente la decisión que sobre el particular emita la memorada Corporación, que por demás no ha dispuesto el lanzamiento de los actuales ocupantes de la parcela No. 168 (…) como aún no se ha definido por el juez de conocimiento el asunto debatido por la parte accionante, no se ha consolidado situación alguna que pueda considerarse vulneratoria de los derechos invocados (…) estando en curso el referido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó al Tribunal para definir aquél debate.” Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2