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STL7979-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 73059 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7979-2017 Radicación no 73059 Acta no 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRA MARCELA TRUJILLO GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo. Manifiesta que se inscribió en la Convocatoria No. 326 de 2015, la que fue reglamentada a través del Acuerdo No. 534 de ese mismo año; concurso público de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –Dane, y que fue desarrollado por la Universidad Manuela Beltrán desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles.

Aduce que se inscribió para el cargo de profesional especializado, código OPEC 226997. E1 21 de febrero del año en curso fueron publicados los resultados de la evaluación de la prueba de antecedentes. Expone que la entidad no valoró la totalidad de la experiencia relacionada y en su correcta dimensión, toda vez que desconoció que para el momento de la presentación de los documentos que acreditan su experiencia, fungía como profesional universitaria, pese a ello solo fue contabilizada hasta la data en que se expidió la correspondiente certificación. Destaca que de manera oportuna presentó la reclamación contra dicha valoración, la cual no fue atendida de manera favorable.

Agrega que en el aplicativo informó que estaba desempeñando dicho empleo; y que las accionadas con tal proceder están excluyendo cuatro años de experiencia relacionada, la cual fue debidamente certificada por la Universidad Nacional de Colombia. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la parte accionada que tenga « en cuenta la experiencia relacionada en la Universidad Nacional que no se tuvo en cuenta desde el 20/03/2012 hasta el día de cargue de documentos lunes 8 de febrero de 2016, fecha en la cual me encontraba activa en dicha entidad como lo corrobora la certificación que se anexa», y que corresponde a 3.8 años adicionales a los tenidos en cuenta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2017, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Mediante providencia del 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo solicitado al considerar que la tutela no era el instrumento idóneo para atacar la legalidad de los decisiones adoptadas al interior de un concurso de mérito, a menos que se emplee en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial y se trate de un asunto que permita la intervención urgente del juez constitucional, situación que no se presentaba en el caso bajo estudio.

Sobre dicha situación expuso que «no puede predicarse vulneración alguna al derecho fundamental a trabajo, en la medida en que la consagración de los requisitos mínimos para acceder a un cargo deben ser cumplidos al momento de la inscripción de la convocatoria, más no con posterioridad, y es precisamente eso lo que se hace en la fase de evaluación de los antecedentes para determinar si es procedente o no, admitir a quien se postuló para seguir con el proceso respectivo se selección».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, tal como consta a folios 192 a 193 del cuaderno de tutela, expresando, básicamente, que la certificación allegada dentro de la convocatoria cumple con todos los lineamientos trazados, a más que señaló que dicho empleo corresponde al actual. Destacó a su vez que por parte alguna las disposiciones que rigen el concurso establecen que la fecha de retiro corresponda a la calenda en que se realizó la certificación. Finalmente adujo que teniendo en cuenta que fungió como profesional hasta el 21 de junio de 2016, se debe sumar a la experiencia contabilizada por la entidad 3.88 años, para de esta manera obtener un puntaje total de 59.73 y ocupar así el primer lugar en la lista de elegibles.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el sub lite la inconformidad de Sandra Marcela Trujillo González radica el supuesto desconocimiento del derecho fundamental al trabajo, a partir de la valoración efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la prueba de análisis de antecedentes, específicamente con los criterios aplicados para puntuar la valoración de antecedentes dentro de la Convocatoria No. 326 de 2015, al haber contabilizado únicamente su experiencia hasta la calenda en que fue expedida la certificación que da cuenta de la misma, pese a que uno de los cargos que allí se relaciona lo ocupó hasta después del registro.

Por su parte, la Universidad Manuela Beltrán indicó al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, que la valoración efectuada se ciñó a la normatividad que rige la convocatoria, en especial a lo previsto en los artículos 19, 39 a 47 del Acuerdo 534 de 2015, destacando que frente al tiempo de servicio «se toma como fecha final la fecha de expedición de la certificación, debido que hasta ese día hay certeza que la accionante laboró en la entidad».

Sentados los anteriores presupuestos, la Sala debe decirse que en un caso de similares connotaciones al aquí estudiado, mediante providencia STL13132-2014, razonó de la siguiente manera: Al respecto, esta Sala en las diferentes oportunidades en las que ha abordado casos de similares conotaciones, ha indicado que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del cargo por el que se opta, de manera que ante cualquier eventual irregularidad, es al juez natural a quien corresponde su debate y no al constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual.

Así pues, en providencia CSJ, STL 19 feb. 2014 rad. 52347, en la que señaló: En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Por tanto, siendo indiscutible que la discrepancia de la accionante es con la legalidad de la forma en que debió ser valorada su experiencia, situación que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Ahora bien, el que su reclamación no le haya sido favorable, no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa, al punto que amerite la intervención del juez constitucional, más aún cuando la decisión de la entidad accionada se fundamentó en disposiciones legales vigentes, ciñéndose a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera clara y oportuna, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la peticionaria tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la calificación y al acto que desestimó su reclamación, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron calificarse sus estudios.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por SANDRA MARCELA TRUJILLO GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10