CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7979-2015 Radicación n° 59445 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante GRACILIANO SIERRA JIMÉNEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, 28 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE TRABAJO, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., y CUNDINAMARCA, la EPS FAMISANAR, la ADMINISRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ” la “ ARL o ARP LIBERY ”, y las sociedades P&H OUTSOURCING LTDA y MULTIPARQUE RECREATIVO S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamental al trabajo, la salud, en conexidad, con la dignidad humana, el mínimo vital, el debido proceso, la estabilidad laboral reforzada y de petición, presuntamente conculcados por las entidades públicas y privadas accionadas. Sustentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró al servicio de la empresa P&H Outsourcing Ltda y “su empresa cliente” Multiparque Recreativo S.A., mediante contrato de trabajo a término “de labor” celebrado el 26 de septiembre de 2012, desempeñando como último cargo el de “todero” y devengando una remuneración mensual de $815.713.
Que el día 29 de octubre de 2012, sufrió “accidente de trabajo” que fue reportado a la EPS Famisanar e investigado por la “ARL o ARP LIBERTY” a través del Grupo de Medicina Laboral. Que mediante escrito radicado ante el Ministerio de Trabajo bajo el número 73710 del 6 de mayo de 2014, el represente legal de sus empleadoras solicitó autorización para despedirlo con justa causa, respecto de lo cual se pronunció negativamente el ente ministerial a través de la Resolución No. 000225 del 24 de febrero de 2015.
Que a pesar de que el Ministerio aun no se pronunciaba sobre la solicitud planteada por sus empleadoras, le comunicaron la determinación unilateral de terminar de su contrato de trabajo a partir del 3 de mayo de 2014, con fundamento en que “ presentaba incapacidades permanentes con una duración de 554 días, sin que las entidades que conformaban el sistema de seguridad social integral, le hayan resuelto al trabajador su situación en relación con la pérdida de la capacidad laboral no calificado su invalidez.”, quedado desde ese momento privado de su remuneración mensual.
Que irregularmente y “ sin que se realizara Junta de Calificación de Origen de Invalidez en la EPS Famisanar”, con violación el debido proceso, sus empleadoras presentaron solicitud directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Que los días 21 de agosto y 5 de septiembre de 2014, y 27 de enero de 2015, ha insistido ante la EPS Famisanar para que sea calificada su pérdida de capacidad laboral, a fin de que se dictamine el origen de los diagnósticos patológicos que padece de “Discopatia L1- L2, L5, S1, Espondilolistesis, Discopatía Cervical, Tendinitis de Bíceps, Síndrome del Manguito Rotador, Síndrome de Túnel Carpio y Atrapamiento Cubital”, sin que hasta la fecha se hubiere satisfecho su solicitud.
Que el 27 de enero de 2015, presentó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, solicitud de “respuesta puntual y de fondo recurso de reposición y en subsidio de apelación” interpuestos contra los oficios No. VP. 426-7 y No. VP.426-8 de 29 de septiembre de 2014 y 19 de enero de 2015, y aplazamiento de calificación de pérdida de capacidad laboral, y el 17 de febrero de igual anualidad insistió en una respuesta puntual sobre tal petición y de fondo, sin haber recibido respuesta.
De los anteriores supuestos fácticos, se infiere que lo que pretende el accionante es que el Ministerio de Trabajo ejerza vigilancia y control a fin de garantizar el cumplimiento de la Resolución No. 000225 de 24 de febrero de 2015; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resuelva la solicitud de aplazamiento de su evaluación; que la EPS Famisanar y la “ARL o ARP Libety” valoren la pérdida de su capacidad laboral, y que su empleadora asuma el pago de los salarios hasta cuando se defina el origen de sus patologías, ya sea en cabeza de la ARL o Fondo de Pensiones.
II. TRÁMITE Por auto de 14 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados, concediéndole término de un (1) día para que ejercieran su derecho de de defensa. El Ministerio de Trabajo manifestó haber realizado todas las actuaciones necesarias para adelantar la investigación por los hechos narrados por el accionante en sus diferentes escritos.
Además que la investigación que se adelantó ante la Dirección Territorial de Bogotá, por las presuntas infracciones en la normatividad de Riegos Laborales por las deficiencias en la calificación de su origen y pérdida de capacidad laboral, se encontraba en la etapa de “indagación preliminar”, pendiente de establecerse si daba apertura al proceso sancionatorio o se archivaba la investigación, por lo que solicitó su desvinculación de trámite.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, indicó que en aplicación del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, las empleadoras del señor Sierra Jiménez, elevaron “solicitud directa” de calificación del invalidez, la que por encontrarse ajustada a derecho procedió a dar apertura al trámite de calificación, citando en un primer momento al accionante para su respectiva valoración médico - psicológica que tuvo lugar el 25 de junio de 2014, y en la que solicitó como documentación complementaria copia de la historia clínica con ocasión de la atención médica recibida por el accionante por enfermedad de columna.
Que ha recibido diversos derechos de petición por parte del accionante, mediante los cuales le ha manifestando su inconformidad con el trámite de calificación que se adelantaba ante dicha entidad, pues en sentir del peticionario su caso debía ser remitido a la “ ARP o ARS LIBERTY” o a la “EPS FAMISANAR”, a lo que le había respondido que el trámite que se adelantaba en dicha entidad estaba revestido de legalidad, por cuanto el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 “faculta al empleador para presentar la solicitud de calificación …”.
Que para garantizarle el derecho al debido proceso al accionante y proseguir con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, había solicitado información tanto a Liberty, Famisanar y Colpensiones, a fin de establecer si ante ellas se adelantaba algún trámite en “primera oportunidad”, respondiendo la EPS que no se había efectuado ninguna calificación, pues se encontraba pendiente cumplir con los requisitos de ley para proceder a calificar, indicándole posteriormente que al accionante en “mesa laboral” se le explicó el proceso de calificación de origen y la documentación requerida, por lo que le requirió la firma de los formatos de solicitud de calificación de origen, sin que se hubiera acercado a hacerlo, circunstancia que había notificado a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Salud.
Que con posterioridad le solicitó a la EPS información respecto del diagnostico “ síndrome de manguito rotador, descoparía lumbar, espondilolistesis, espondilólisis, encontrándose a la espera de respuesta, para determinar si se incluían dichas patologías o no en el dictamen a proferir por dicha junta. Por su parte, Liberty aportó el análisis de puesto de trabajo.
Por último, precisó que una vez se allegara la documental complementaria solicitada a la ARP y EPS, emitiría el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor en audiencia prevista para el 20 de abril de 2015. Liberty Seguros de Vida S.A., indicó que como lo pretendido por el accionante era la calificación del origen de las enfermedades que padecía, a la fecha no había sido notificada de evento profesional alguno relacionado con el accionante que hubiere generado un proceso de calificación en primera instancia, por una enfermedad profesional o un accidente de trabajo de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Sin embargo, precisó que sí eventualmente se produjera una calificación de origen por parte de la entidad prestadora de salud - Famisanar- y notificada a dicha sociedad, procedería en la forma establecida en la ley, esto es, aceptando o rechazando la calificación, y en caso de sucintarse controversia, remitir el caso a la Junta Regional de Calificación para que fuera quién decidiera el tema.
Famisanar precisó que el accionante era afiliado activo, dado que su empleador no había reportado novedad de retiro y había efectuado aportes hasta el periodo de abril de 2015. Señaló además que el señor Sierra Jiménez compareció a diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo sin llegar a ningún acuerdo, puesto que sus pretensiones estaban dirigidas contra el empleador y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por su parte las sociedades Outsourcing Ltda y Multiparque Recreativo S.A., expresaron que la relación laboral con el señor Sierra Jiménez se mantenía vigente, que actualmente recibe asistencia médica por parte de su EPS y que ha percibido el valor de las incapacidades por parte del empleador y la EPS y el auxilio económico por parte de Colpensiones.
Adjuntaron copia de las actuaciones adelantadas ante el Ministerio de Trabajo en procura de la autorización para despedir al accionante con justa causa, y solicitud elevada ante la Junta Regional de Calificación para la calificación de su pérdida de capacidad laboral. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2015, amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, en consecuencia dispuso: “ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca al accionante el subsidio económico por incapacidad de que trata el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, si no lo hubiere pagado.
ORDENA R a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el dictamen integral de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor y lo notifique a los interesados. NEGAR.- la tutela respecto de las accionadas Nación – Ministerio del Trabajo.
Famisanar EPS, Liberty Seguros de Vida S.A. ARL, P& H Outsourcing Ltda y Multiparques Recreativos S.A.” El Tribunal estableció que el accionante laboraba para P&H Outsourcing Ltda y Multiparques Recreativos S.A., desde el 27 de septiembre de 2012; que desde el 1° de noviembre de igual anualidad se encuentra incapacitado por las patologías “Lumbago no especificado, Espondilolistesis, Artrodesis y Síndrome del manguito rotatorio”, tal como se desprendía del resumen de historia clínica y las incapacidades expedidas y reportadas por el trabajador al empleador, y que el empleador continuaba cancelando los aportes al sistema de seguridad social, precisando que si bien el empleador no estaba cancelando los salarios, ello obedecía que las prestaciones económicas a favor del trabajador incapacitado estaban a cargo del empleador los primeros tres (3) días; desde el cuarto (4) día hasta el día 180 la EPS, y desde el día 181 el subsidio económico lo asumía la entidad de seguridad social en pensiones en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Igualmente, dio por probada la solicitud elevada por el empleador ante el Ministerio de Trabajo, con la que pretendía autorización para despedir al accionante, aduciendo como causal la incapacidad permanente que lo aquejaba, negada mediante Resolución No. 000225 de 24 de febrero de 2015. Con relación a la querella interpuesta por el accionante ante el Ministerio de Trabajo, señaló que estaba demostrado que desde mayo de 2014, dicha entidad adelantaba la actuación tendiente a establecer la gestión realizada por las entidades de seguridad social en salud y pensión en favor del asegurado, teniendo como última actuación realizada la del 3 de marzo de 2015, en la que Famisanar había demostrado la emisión de concepto favorable de rehabilitación para uno de los diagnósticos de Graciliano Sierra Jiménez.
En cuanto a la actuación adelantada por la Junta Regional de Calificación de invalidez, con ocasión de la solicitud de calificación integral de pérdida de capacidad laboral del trabajador, elevada el “4 de julio de 2014”, sostuvo que estaba revestida de legalidad, pues al momento de haberse presentando la solicitud el trabajador llevaba más de 540 días incapacitado de forma ininterrumpida, lo que significaba que se había superado el término que habilitaba al trabajador y al empleador para acudir de forma directa a la “Junta de Calificación” con arreglo a las disposiciones consagradas en el artículo 29 de la Ley 1352 de 2013.
Y como dicha junta había previsto como fecha para emitir el dictamen el día 20 de abril de 2015, sin que lo hubiere allegado, la conminó para que lo profiriera de inmediato. En lo relacionado con el pago del subsidio económico por incapacidad, señaló que como Colpensiones no demostró haberlo cancelado, lo conminó a que lo efectuara. En cuanto a la solicitud de aplazamiento de calificación de pérdida de capacidad laboral, pretendida por el accionante, no accedió a ella por considerar que las disposiciones eran expresas y procuraban concretar los eventuales derechos económicos y asistenciales del trabajador.
Frente a la accionada Famisanar, consideró que como se había allegado prueba de la solicitud directa presentada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a quien se había ordenado que emitirá el dictamen “ hacia improcedente disponer a la EPS también lo califique”. En lo que tiene que ver con la ARL Liberty Seguros de Visa S.A., asentó que mientras no existiera dictamen de pérdida de capacidad laboral que determinara el origen profesional de las patologías del trabajador, no surgía responsabilidad alguna a su cargo.
Por último, manifestó que no había existido vulneración alguna del derecho de petición teniendo en cuenta “ las respuestas dadas por las diferentes accionadas al convocante con las de 4 de septiembre y 30 de octubre de 2013, 16 y 30 de junio,16, 21, 22, 25 y 28 de julio, 13,15 y 27 de agosto, 18 y 24 de noviembre de 2014, 09 y 13 de febrero y 6 de marzo de 2015”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, solicitando la adición o modificación, por considerar que el Tribunal no expresó en su sentencia consideraciones que desvirtuara “toda la demanda de tutela” desestimando los hechos y medios de prueba allegados. Aduce que ameritaba una orden al Ministerio de Trabajo para que ejerciera su función de vigilancia y control respecto de las favorables del fallo a fin de que sus efectos no resultaren inanes e ineficaces.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2015, informó que “emitió el dictamen No. 19421340 el 20 de abril 2015, determinando los diagnósticos «síndrome del túnel carpiano, hipertensión esencial (primaria), gastritis – no especificada, espondilolistesis, otros trastornos especificados de los discos invertebrados, lumbago con ciática, lumbago no especificado».
Perdida capacidad laboral 42.34%. Origen: Enfermedad común, Fecha de estructuración; 05 de junio de 2014”. V. CONSIDERACIONES Al analizar los hechos y las pruebas, considera esta Sala que contrario de lo manifestado por el impugnante, el Tribunal sí hizo un estudio juicioso en el caso bajo examen, por cuanto frente a cada pretensión hizo pronunciamiento para llegar a la decisión de amparar el derecho fundamental de la seguridad social del accionante.
Quedó demostrado que el vínculo laboral que une a las sociedades P&H Outsourcing Ltda y su empresa cliente Multiparques Recreativos S.A., desde el 27 de septiembre de 2012 actualmente subsiste, y así lo hicieron saber las empleadoras al responder la acción de tutela, por lo que no puede aducir el accionante que por el hecho de no recibir su remuneración mensual por parte de sus empleadoras, su vínculo laboral haya fenecido, pues precisamente debido al estado de incapacidad, por disposición legal el tiempo que dure tal situación, quien debe asumir el pago de las incapacidades o auxilio económico después del cuarto día de incapacidad es la EPS y el Fondo de Pensiones, de ahí que el juez de primera instancia constitucional le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que procediera a efectuar los pagos que estuvieran a su cargo por dicho concepto, en caso de no haberlos realizado.
Ahora, con relación al trámite adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca y Bogotá, con ocasión de la solicitud de calificación integral de la pérdida de su capacidad laboral elevada por las empleadoras del accionante, debe decirse que está revestido de legalidad al amparo del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, al punto que el juez de primera instancia le ordenó a dicho ente que emitiera el dictamen, y el 15 de mayo de 2015, se puso en conocimiento el número 19421340 de fecha 20 de abril 2015, que determinó como diagnósticos patológicos el « síndrome del túnel carpino, hipertensión esencial (primaria), gastritis – no especificada, espondilolistesis, otros trastornos especificados de los discos invertebrados, lumbago con ciática, lumbago no especificado», calificando como pérdida de capacidad laboral del actor el 42.34%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración el 5 de junio de 2014, decisión que pudo impugnar el accionante a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En cuanto a la solicitud de adición o modificación para ordenarle al Ministerio de Trabajo que ejerza control y vigilancia en el cumplimiento de la decisión impugnada, esto es, la orden impartida a la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones ” sobre el pago del subsidio económico por incapacidad, debe decirse que no hay lugar a ella, por cuanto el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 estableció el mecanismo idóneo y eficaz para hacer efectivas las órdenes judiciales emitidas al interior de las acciones de tutela ante el incumplimiento de su destinatarios.
Por último, con relación al amparo del derecho de petición de fecha 17 de febrero de 2015, a través del cual solicitaba “ RESPUESTA PUNTUAL Y DE FONDO DERECHO DE PETICIÓN JUNTA DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN INVALIDEZ EN LA EPS FAMISANAR RADICADA” el 27 de enero de 2015, y “RESPUESTA PUNTUAL Y DE FONDO DE DERECHO DE PETICIÓN APLAZAMIENTO JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALDIEZ DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA” (sic), por parte de la EPS Famisanar y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, respecto del cual no hizo alusión concreta el Tribunal, debe decirse en esta instancia, que se ha configurado un hecho superado por haberse expedido el respectivo dictamen el 20 de abril de 2014, que era lo que se buscaba evitar con la solicitud de aplazamiento de calificación por parte de dicha junta y la convocatoria de junta de calificación por parte de la EPS.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedido. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16