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STL7978-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73027 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7978-2017 Radicación n° 73027 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR ANSELMO GARCÍA FORERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y vida digna, los cual considera le están siendo conculcados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que mediante sentencia de 2 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció la pensión sanción a partir de la fecha que acredite haber cumplido 60 años, la cual fue confirmada en sentencia de 23 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que el 27 de mayo de 2015 cumplió 60 años de edad, por lo que el 30 de enero de 2017, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep dispuso el pago de retroactivo a orden del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 18 de marzo de 2017 solicitó el desarchivo del expediente ante la oficina de archivo por cuanto en el juzgado «dicen que no tienen noticias del expediente».

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceder al desarchivo inmediato del proceso con radicado n.º 35.737, con el propósito de que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá entregue el título constitutivo a su favor por Foncep en la suma de $13.607.540.

Subsidiariamente, requirió que en caso de no encontrarse el expediente, se ordene a Foncep a reservar la operación ante el Banco Agrario para que el pago se realice directamente o en su defecto, se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá proceda con la entrega y pago del título de depósito judicial, de conformidad con el oficio enviado por Foncep para tales efectos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 25 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Finalmente, mediante providencia del 25 de abril de 2017, amparó el derecho de petición, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Archivo Central, no dio contestación a la solicitud de desarchive del proceso radicado n.º 35-737, elevada por el accionante el 18 de marzo de 2017, «con el fin de solicitar la entrega de un título de depósito judicial ante el Juzgado de conocimiento».

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 47 y 48, en virtud del cual solicitó se modifique la sentencia: para en su lugar ADICIONARLA en el sentido de ordenarle al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que en el evento de no aparecer el expediente, PROCEDA A ENTREGARME EL TÍTULO DE DEPOSITO JUDICIAL con base en las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia que ha pretendido radicar mi apoderada y que no le han sido recibidas; y que proceda a hacerlo a la mayor brevedad posible.

CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que el impugnante pretende que se adicione la sentencia del a quo, y en este sentido, se le ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito proceda a entregar el título de depósito, lo anterior en el evento en que no aparezca el expediente, sin que sea posible acceder a ello, esto en razón a que es a la autoridad judicial respectiva la que le corresponde pronunciarse sobre tal petición y de ser necesario, proceder a la respectiva reconstrucción del expediente, de conformidad con las reglas establecidas en dichos casos.

Así, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, pues este postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que se respeten las «formas propias de cada juicio».

Ahora bien, revisada la documental obrante en el expediente, no se advierte que el impugnante haya elevado el respectivo memorial ante la autoridad judicial, para los efectos que pretende vía constitucional y que se remite a la entrega del título, por lo que se deberá confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial allegó respuesta a la solicitud del accionante, empero, no se encuentra que la misma se ajuste por completo a los presupuestos exigidos a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición y que se remiten a los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, toda vez que no se acreditó que la contestación emitida por la accionada haya sido efectivamente comunicada al señor Víctor Anselmo García Forero.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de abril de 2017, dentro de la acción insaturada por VÍCTOR ANDELMO GARCÍA FORERO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICA, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8