Radicación n° 47126 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7977-2017 Radicación n.° 47126 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), a la cual se vinculó a JULIO VARGAS RUIZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud, relató que Julio Vargas Ruiz promovió proceso ordinario laboral en su contra, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, para que se declarara la existencia de diversos contratos de trabajo por obra o labor desde el 2 de julio de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2003; así como el pago del subsidio de transporte, indemnización por despido y sanción moratoria; que una vez notificada, contestó la demanda el 26 de octubre de 2015, en la que solicitó las pruebas documentales que consideró pertinentes en su favor.
Adujo que el despacho judicial citó para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para el día 8 de marzo de 2016; que en dicha diligencia se decretaron las pruebas documentales solicitadas, las cuales no fueron tachadas por la parte actora; que el 15 de septiembre de 2016, se hizo la lectura del fallo, en el que se le condenó el pago de la indemnización por despido injusto, el subsidio de transporte, el auxilio de cesantías e intereses, las vacaciones, la prima de servicios y la indemnización moratoria; contra dicha decisión únicamente la parte demandada interpuso recurso de apelación a fin de que se exonerara de esta última, teniendo en cuenta las pruebas de pago aportadas al proceso.
Señaló que el Tribunal Superior de Manizales, el cual decidió la alzada en audiencia del 5 de abril de 2017, modificó la providencia recurrida y para el efecto tuvo en cuenta como pago parcial a la liquidación definitiva del trabajador, el préstamo por valor de $300.000 que se otorgó al trabajador; no obstante lo anterior, consideró que la prueba del pago de la suma de $313.499 no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 527 de 1999 por tratarse de un documento que contiene un mensaje de datos, del cual «no se tiene certeza de la autenticidad […] no existe prueba del origen de los documentos esto es de la persona natural o jurídica que los expidió […]», lo anterior, pese a que dicho instrumento no se desconoció por la parte actora, lo que, en su concepto, configura una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales.
Resaltó que «de no haberse valorado en forma arbitraria la prueba de pago que ya se había aceptado tácitamente en el proceso por las partes, pues con ese valor cancelado al trabajador por el concepto de prima de servicios, sumado al valor recibido en calidad de préstamo y que posteriormente fue descontado de su liquidación definitiva, quedarían afectadas las dos prestaciones sociales que causaron la condena de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo»; que dicha sentencia le genera un perjuicio irremediable y no cuenta con el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual se abre paso este mecanismo de amparo.
Por lo anterior solicitó que se ordene al tribunal accionado que «dicte el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, absteniéndose de revalorar nuevamente el acervo probatorio documento de la demandada […] aplicando los pagos probados dentro del proceso y conllevando a la exoneración de la condena a la sanción moratoria contenida en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo los argumentos presentados en el recurso de apelación ya que no habrían dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales al trabajador que causan la mencionada indemnización».
Por auto de 12 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al arriba citado y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término concedido no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.
La actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Manizales, mediante la cual se modificó parcialmente la que emitió el 15 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y confirmó las condenas impuestas, sin tener en cuenta el pago de la suma de $313.499 que acreditó en el proceso, pues exigió que la copia del documento que contiene la transferencia bancaria no se incorporó con las exigencias que establece la Ley 527 de 1999, como mensaje de datos, pese a que dicho documento no fue desconocido por la parte demandante.
Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, se ocupó de los diferentes motivos de inconformidad de la promotora, que enumeró de la siguiente manera: 1) Que no se presentó un tercer contrato vinculo a término indefinido que declaró el juez de primera instancia, sino que se trató de una extensión del segundo contrato por obra o labor, lo cual obedeció a que el trabajador estuvo constantemente incapacitado, entre el 2 de noviembre de 2013 y el 20 de diciembre de ese año, y la empresa decidió esperar de buena fe a que se tuviera certeza de que ello no tuviera un origen laboral, a tal punto que cuando se determinó que la causa era común, decidió darlo por terminado, por lo cual no procede la indemnización por despido injusto. 2) Que de las pruebas allegadas con la contestación se concluye que si hubo pago de acreencias y prestaciones laborales. 3) Que frente al auxilio de transporte, el empleador incurrió en error de apreciación pues creía que no debía cancelarlo y para tal fin hizo una conversión por un auxilio de alimentación. 4) Que se liquidaron las prestaciones sociales y las vacaciones como si se tratase de un solo contrato, por lo que solicita revisión de la liquidación. 5) Que en la sentencia no se tuvo en cuenta el derecho de compensación que tiene la empresa para descontar de la liquidación $300.000 que este le había prestando al accionante a pesar de que el mismo había sido autorizado por el accionante. 6) Que si bien se le adeudan acreencias laborales la moratoria del artículo 65 del CST, no opera automáticamente sino que debe escucharse al empleador para saber si actuó de buena o mala fe, siendo posible la indexación; que el demandante debe demostrar la mala fe y que no se puede hablar de mala fe por la inasistencia de la parte a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; que existen múltiples pruebas del actuar de buena fe de la sociedad; que las funciones de la indemnización moratoria son sancionar la mora y preservar el poder adquisitivo de la moneda, no se presentan en el caso, en la medida en que aunque intermitente hubo pago y no se han causado efectos adversos al poder adquisitivo frente al trabajador; y que el reclamante si tuvo conocimiento de manera tácita del pago de la suma de $177.620 al momento de la presentación de la contestación de la demanda, por lo cual subsidiariamente debe declararse esa fecha 26 de octubre de 2015, como de interrupción de la sanción. Una vez hecho lo anterior, y para lo que interesa a este asunto, abordó el estudio de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; en ese orden el colegiado señaló que la demandada no cumplió con la carga de la prueba respecto del pago total de las prestaciones sociales y al efecto razonó: Así se dice pues a folios 69, 70 y 89 de la actuación reposan documentales en forma de mensaje de datos con fecha enero de 2014 donde parece indicarse que se presentaron supuestos pagos al señor Julio Vargas indicándose el valor y un número de cuenta, lo cierto es que no se tiene certeza de la autenticidad de los documentos, esto es, de la persona que ha elaborado el documento o de la persona a quien se atribuyen los mismos; ciertamente, en ellos no existe prueba del origen de los documentos, esto es, de la persona natural o jurídica que los expidió; además en la contestación a la demanda, folio 31 vuelto, se hizo alusión a que se aportarían (textual) “copia del pago de la prima de servicios del trabajador y copia del pago de la segunda quincena de diciembre del trabajador”, pero sin indicar el autor de los mismos, por lo cual no existe persona frente a la cual aplicar la presunción de autenticidad.
De igual forma en la medida que no se tiene suficiente confiabilidad en la forma en que se generaron, archivaron o comunicaron los mensajes, ni confiabilidad en la forma en que se conservó la integridad de la información ni se identificó a su iniciador pues no hay siquiera una indicación de un servidor web al cual remitan los documentos, en los términos del artículo 11 de la ley 527 de 1999, no serán tenidos en cuenta como demostrativos de pago al accionante.
Posteriormente indicó que no podía tener en cuenta la consignación en el Banco Agrario de Colombia, de la suma de $177.620, porque se hizo en la ciudad de Bogotá pese a que las labores contratadas se ejecutaron en Puerto Libre (Cundinamarca), y no se informó al trabajador para que procediera a su cobro, conducta de la que dedujo «mala fe» de la sociedad demandada.
A continuación se refirió a la procedencia de la indemnización moratoria y lo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre el particular, en el sentido de que su imposición no es de aplicación automática e inexorable, y se debe valorar en cada caso si de la conducta del empleador se deduce un actuar de buena fe, al existir una razón atendible por la que no se efectuó el pago, que en el caso particular no encontró acreditadas; por el contrario, subrayó que las razones que adujo la empleadora tuvieron ocurrencia con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo que nuevamente, con respaldo en decisiones de esta sala, resaltó que tales conductas deben presentarse «no antes ni después, como ocurre con las supuestas justificaciones presentadas por la recurrente, por lo cual no resultan atendibles».
Luego de que señaló que la sanción moratoria no s ele impuso únicamente por no asistir a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, indicó: De otro lado, no es cierta la fundamentación del apelante en el sentido de que considera que se cumplieron a cabalidad los objetivos de la indemnización moratoria deprecada por el actor, toda vez que, a diferencia de lo que sostuvo no hubo un pago total de las acreencias a que tenía derecho el demandante, por lo que si se presentó mora.
De hecho, las condenas por prestaciones sociales generadoras de la sanción de que trata el artículo 65 del CST, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, ascendieron a la suma de $579.201, mientras que el descuento autorizado es tan solo de $300.000; así las cosas no son de recibo para la Sala los planteamientos efectuados por el vocero judicial de la accionada en sus alegatos de conclusión o alegatos en segunda instancia, tendientes a que hubo un pago total por conceptos que generan la sanción moratoria.
Revisada la providencia, observa la Sala que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, al exigir que el documento que da cuenta de la transferencia electrónica de la suma de $313.499 que la empresa realizó en la cuenta bancaria allí señalada a nombre del trabajador Julio Vargas Ruiz, debía cumplir los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, los cuales son aplicables para establecer el valor probatorio de los mensajes de datos cuando sea necesario establecer su autenticidad, que no es el caso por cuanto en el proceso no se desconoció la transacción bancaria de la que da cuenta el instrumento, la cual, valga reiterarlo, fue solicitada como prueba de la excepción de pago y el interesado no la tachó. No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, el artículo 247 del CGP regula el valor probatorio de los mensajes de datos, en el cual se señala que la simple impresión en papel del mismo, debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos, es decir, que si su contenido no es desconocido o redargüido por la parte contra la cual se oponen, se presume auténtico en los términos del artículo 246 ibidem; en ese orden, imponer una exigencia como la planteada por el juez plural para dar valor probatorio al mencionado documento constituye un desatino que dadas las repercusiones que tiene en el presente caso, frente a la eventual condena por indemnización moratoria, es necesario enmendar por esta vía y conceder la protección. Por lo anteriormente expuesto se tutela el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en el término de 48 horas contadas a partir de la fecha en la que reciba el expediente si no estuviera en su poder, deje sin valor y efecto la sentencia del 5 de abril de 2017, y emita una nueva en la que resuelva el recurso de apelación de la parte demandada con exclusión del argumento antes estudiado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de TERRAPLENES ARMADOS INTERNACIONALES COLOMBIA S.A.S. y en consecuencia se ORDENA a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES que en el término de 48 horas, contadas a partir de la fecha en la que reciba el expediente si no estuviere en su poder, deje sin valor y efecto la sentencia del 5 de abril de 2017, y emita una nueva en la que resuelva el recurso de apelación de la parte demandada con exclusión de los argumentos antes estudiados.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00