CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73043 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7976-2017 Radicación n.° 73043 Acta 19 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que promovió proceso de expropiación judicial contra Carmelo Claret Espinosa Milanés, Rafael Zamudio Milanés y sociedad Inversiones Espinosa Rendón & Cía. S. C. A. en liquidación, como propietarios del terreno con folio de matrícula inmobiliaria n.º 140-31359, el cual requiere para la ejecución de obra vial pública; adujo que anexó a la demanda avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que determinaba el valor del inmueble en $568.530.370.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el cual mediante sentencia de 24 de enero de 2014 transfirió el área de terreno a la Agencia Nacional de Infraestructura. Adicionalmente, para determinar el valor del inmueble expropiado y la respectiva indemnización se designó como peritos a un auxiliar de la justicia y a uno especializado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
El 30 de julio de 2014 el auxiliar de la justicia presentó experticia, fijando un valor de $2.282.128.950, por lo que la accionante presentó objeción por error grave, la cual fue resuelta en auto de 22 de octubre siguiente, ordenándose un segundo avalúo. Los nuevos peritos fijaron el valor del terreno en una suma de $2.402.241.000, inconforme la ANI con dicho peritaje, presentó otra objeción por error grave.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería profirió auto de 27 de julio de 2015 en el que se abstuvo de darle trámite por ser improcedente, de conformidad con el artículo 238 del CPC, pues el dictamen rendido con ocasión de una objeción a un primer dictamen no es objetable, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería mediante providencia judicial de 14 de enero de 2016.
En cumplimiento del fallo de acción de tutela de 29 de febrero de 2016, emitido por la Sala de Casación Civil, el Tribunal accionado, admitió el recurso de apelación y en auto de 12 de mayo de 2016, decretó la práctica de un nuevo dictamen pericial, ordenando oficiar solamente al «Director Territorial Córdoba del Instituto Geográfico Agustín Codazzi», para que rindiera «un dictamen pericial en el cual determine el avalúo del bien inmueble expropiado en este asunto», experticia que determinó el valor del bien en suma de $714.814.714.
Adujo la accionante que « de manera inesperada y caprichosa», el Tribunal mediante auto de 16 de febrero de 2017 dejó sin efecto la providencia judicial de 12 de mayo de 2016, así como todas las actuaciones que de él se derivan, y en su lugar, se decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial, pues solo se había nombrado el perito del IGAC.
Inconforme con esa determinación la ANI interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable. Acusó la decisión de 16 de febrero del año en curso, de salirse del objeto del recurso de apelación, por cuanto la determinación de la indemnización de la cosa expropiada le corresponde al juez civil que conoce de la causa, mientras que la alzada debe limitarse a «determinar si esa indemnización ya calculada y ratificada por el A quo resulta acomodada a derecho y está dentro de los parámetros técnicos adecuados; y no pretender acomodar instancias procesales propias de la primera instancia en el trámite de alzada», sin que exista un elemento generador para decretar la práctica de pruebas que ya se realizaron en la primera instancia y que en todo caso el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 estableció que «En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”», por lo que al ser esta prueba la practicada en segunda instancia no había lugar a invalidar lo actuado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se decrete la ilegalidad del auto de 16 de febrero de 2017, manteniéndose en firme el trámite probatorio a la fecha. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 31 de marzo de 2017, notificó a la accionada, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la acción, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 21 de abril de 2017, negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y que además no se configuró la causal de nulidad alegada pues: de la experticia decretada de oficio para resolver la apelación contra el auto que decidió la objeción por error grave presentada frente al avalúo practicado al interior del trámite de expropiación, debía atender la normatividad que regula los dictámenes de esta naturaleza en este tipo de procesos, esto es, que en su condición debían intervenir un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro de las listas de auxiliares de la justicia, por lo que, al no haberse procedido en tal sentido, había lugar a adoptar los correctivos del caso a efecto de salvaguardar el debido proceso, y acatar las disposiciones legales pertinentes, hermenéutica respetable que se apuntaló, básicamente, en los artículos 174, 180 y 456 del C. de P. C., 20 del D. 2265 de 1969, 21 de la L. 56 de 1981, y las sentencias de la Corte Constitucional T-360 de 2011, T-638 de 2011 y T-582 de 2012, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, tanto más cuando en el sub lite la determinación adoptada de que se viene tratando propende por garantizar la salvaguardia del erario, tópico que en manera alguna es reprochable sino, más bien, deviene en deber de las autoridades jurisdiccionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 146 a 153 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso verbal de expropiación que adelantó la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Carmelo Espinosa Milanés y otros, se consignaron las razones que tuvo para dejar sin efecto la providencia de 12 de mayo de 2016, y en su lugar ordenar un nuevo dictamen pericial, designando un auxiliar de la justicia y un perito por parte del IGAC.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez sobre el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por AGENCIA NACONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10