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STL7976-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7976-2015 Radicación n° 59715 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela que FANY YOLAYMA MIRANDA GONZÁLEZ interpuso contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que fue vinculada la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que el 25 de febrero de 2015, envió por correo certificado derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando su afiliación al sistema de salud como cotizante o en su defecto le informaran el trámite a seguir para obtener dicha afiliación, teniendo en cuenta que por Resolución No. 4024 del 19 de agosto de 2014, le reconocieron la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del soldado Jesús Acero Moncada; que la petición fue recibida el 2 de marzo de 2012, según el formato de entrega de la empresa de mensajería, sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita se ordene al Ministerio de Defensa que resuelva de «manera efectiva, concreta y de fondo» la petición del 25 de febrero de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 4 y 8 de mayo de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, allegó el oficio No. OFI15-35440 del 7 de mayo de 2015, mediante el cual dan traslado de la acción de tutela al Coordinador del Grupo de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar, por ser de su competencia, y le informan que por oficio No. OFI15-18304 del pasado 12 de marzo, se remitió a esa Dirección de Sanidad el derecho de petición elevado por la accionante y del cual se predica vulneración. El Tribunal, por sentencia del 14 de mayo de 2015, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó al Centro Nacional de Afiliación CENAF de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a responder de fondo la solicitud de la accionante, «informándole de manera clara, precisa y suficiente los pasos que debe agotar para tener acceso a los servicios de salud dada su condición de beneficiaria pensional de esa entidad».

Para arribar a la anterior decisión, encontró que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el 12 de marzo de 2015 remitió la petición de la accionante al Grupo de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar por ser de su competencia, dependencia que pese a haber sido vinculada al trámite constitucional, y notificada en debida forma guardó silencio, por lo que al no existir prueba de que tal petición hubiese sido resuelta, concedió la protección deprecada.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que por oficio No. 387726 MDN-CGFM-DGSM-GAL del 11 de mayo de 2015, enviado a la dirección suministrada por la accionante, esto es, calle 7 No. 3-28 apto 202, barrio Los Trece en la ciudad de Pamplona, dio respuesta a su petición en la cual le informan el trámite y la documentación requerida para que ella y su hija sean afiliadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que solicita que se declare la existencia de un hecho superado, ya que la petición fue atendida en legal forma.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, la Dirección General de Sanidad Militar solicita que se revoque el amparo constitucional concedido en primera instancia por carencia actual de objeto, toda vez que la petición de la accionante fue resuelta mediante oficio del 11 de mayo de 2015 dirigido a la dirección de residencia suministrada en el escrito de petición. Al respecto se advierte que con el escrito de impugnación dicha entidad allegó copia del oficio No. 387726 MDN-CGFM-DGSM-GAL del 11 de mayo de 2015, dirigido a la accionante, a la dirección «Calle 7 No. 3-28 Apt. 202.

Barrio Los Trece. Pamplona – Norte de Santander», mediante el cual le informan lo siguiente: Para proceder a su afiliación y la de su hija Karen Eliana Acero, se requiere la documentación que se relaciona a continuación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 0328 de 2012, en el numeral 1.2 del artículo 1, que señala taxativamente los requisitos de afiliación de titulares por primera vez del personal de usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así: a) Formato de Afiliación diligenciado y firmado por el titular b) Formato de estado de salud diligenciado y firmado por el titular c) Fotocopia del documento de identidad válido en Colombia ampliado al ciento cincuenta por ciento (150%) d) Certificado de Registro Civil de nacimiento con parentesco en original e) Fotocopia de la tarjeta de identidad para niños mayores de 7 años ampliada al ciento cincuenta por ciento (150%).

Adicional a esto, me permito manifestar que esta Dirección General de Sanidad Militar, mediante el trámite correspondiente para realizar la expedición del carné de Servicios Médicos para usted y su hija, deben dirigirse a un Centro Regional de Afiliación más cercano a su residencia, para la captura del sistema Biométrico “foto y huella”, junto con la documentación anteriormente requeridos, trámite que es necesario para dicha expedición. En ese orden, si bien es cierto en la instrumental referida aparece que la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa ofreció a la accionante una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, también lo es que no acreditó que la misma le haya sido comunicada en debida forma, pues aun cuando fue dirigida a la dirección registrada en la petición, no se allegó prueba de su envío, como para poder dar por superado el hecho.

Así las cosas, no se trata de imponer a la entidad la manera en la que debe resolver la solicitud que le es elevada, sino que efectivamente envíe a la accionante la respuesta con la cual da solución a la petición en términos expeditos y sin dilación, pues este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7