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STL7975-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 72935 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7975-2017 Radicación n.° 72935 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la E.P.S. SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL QUINDÍO contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió MARÍA ISABEL PINTO MONTAÑA quien actuó como agente oficiosa de su compañero permanente ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Pinto Montaña acudió a este mecanismo constitucional, en calidad de agente oficiosa, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a salud, vida e integridad personal de Antonio Díaz Sánchez. Alegó que Díaz Sánchez, en uso de buen retiro, sufrió el 31 de julio de 2006 un «Accidente Cerebro Vascular» que le dejó como secuela la inmovilidad del lado izquierdo de su cuerpo, situación que a la fecha también compromete su lado derecho; que tales condiciones imponen la necesidad del uso de pañales desechables, por la dificultad que genera el uso de baterías sanitarias.

Aseguró que el 29 de junio de 2016 elevó derecho de petición ante la accionada solicitando el suministro de los pañales, pero se le respondió en forma negativa, al argüir que aquellos no están incluidos dentro del «vademécum» de la Policía Nacional, pues se consideran «un elemento de aseo personal». Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la EPS accionada el suministro de los tratamientos, procedimientos, auxiliar de enfermería para cuidado en casa y pañales desechables necesarios para el aseo personal.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional adujo que al agenciado se le ha garantizado la atención a la salud y a la vida, pues no se le ha negado ningún tipo de tratamiento o procedimiento; destacó que no existe orden de un especialista, relacionada con la enfermedad reportada en esta acción. Agregó que «la familia no ha optado por terapias de rehabilitación, tratamiento de fisiatría, terapia ocupacional y de lenguaje», los cuales pueden ser otorgados para el manejo de la patología indicada.

Precisó que no existe concepto de médico tratante que considere necesario prestar el servicio de enfermería y en últimas arguyó que «existe corresponsabilidad por parte de los familiares del accionante, quienes deben velar por garantizar unas condiciones de vida digna en el tratamiento de su enfermedad»; destacó que en caso de conceder el amparo se autorice el recobro ante el Fosyga.

Por fallo de 24 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Antonio Díaz Sánchez y ordenó a la E.P.S. Sanidad del Departamento de Policía Nacional que en el término de 48 horas autorice y entregue pañales desechables para adulto en la cantidad que requiera el accionante «sin excusa alguna; asumiendo las demás actividades que resulten complementarias a la patología referenciada».

Al efecto, citó apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y consideró que para ese momento el agenciado tenía 76 años de edad y fue diagnosticado con «secuelas de acv hemorrágico con compromiso motor severo», de modo, que pese a no existir concepto de médico tratante «la patología sufrida por el accionante y su avanzada edad, se deriva su necesidad».

IMPUGNACIÓN La entidad obligada de cumplir la orden impugnó e insistió en que no existe orden del médico tratante que determine la necesidad de los pañales, aunado a que ellos constituyen elementos de aseo, que deben ser suplidos por el grupo familiar. Por «falta de cuidado», como lo indica la Secretaría del Tribunal de Armenia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, y solo después de que regresara al ser excluido de revisión, por auto de 28 de abril de 2017 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política.

La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

En el presente asunto la accionada cuestiona la orden emitida por el fallador constitucional de primer grado y, en tal sentido, insiste en que ha prestado, conforme con las pautas legales, la atención en salud que ha requerido Díaz Sánchez para lo cual adjunto la historia clínica que reposa a folios 17 a 28 del expediente; de esa manera, la inconformidad radica entonces, en la orden de suministrar pañales desechables, elementos que no han sido prescritos por el personal médico que ha atendido al paciente, máxime cuando tampoco se encuentra incluido en el vademécum.

El historial médico da cuenta que el agenciado en la actualidad cuenta con 77 años de edad, que fue diagnosticado con «SECUELAS DE ACV HEMORRÁGICO CON COMPROMISO MOTOR SEVERO», lo que lo hace «DEPENDIENTE EN 90%» para su autocuidado, pues «SE ENCUENTRA POSTRADO EN CAMA, NO CONTROL DE ESFINTERES». Para la Sala es claro que los pañales reclamados resultan indispensables para preservar la vida del agenciado en condiciones dignas, más aún cuando aquél pertenece al grupo de ciudadanos de la tercera edad, que son sujetos de especial protección ya que por su avanzada edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que éste se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana, de allí que las entidades que integran el Sistema Integral de Seguridad Social en salud y que tienen a su cargo la prestación de los servicios, no pueden sustraerse de cumplir su obligación y menos perder de vista los principios rectores de dicho sistema.

Ahora, dada la protección reforzada en salud de los adultos mayores, las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles la atención médica que requieran, indistintamente si el medicamento o tratamiento está incluido o excluido del plan obligatorio de salud, pues esa protección se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente que no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Al punto, resulta oportuno recordar que la citada ley consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable y, en esa dirección, establece la integralidad de los servicios de salud los cuales deben ser brindados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, pues en caso de duda en torno a si el servicio se halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el régimen de coberturas, ha de prevalecer una hermenéutica que favorezca la prestación efectiva del mismo, conforme se prevé en el precepto 98 ibidem.

Cumple aclarar que en un caso de similares contornos al abordado en esta oportunidad, la Sala ordenó el suministro de pañales y otros elementos, aún sin contar con la orden médica que así lo estableciera en virtud de las condiciones específicas del asunto puesto en conocimiento; es así como en providencia CSJ STL869-2017, dijo: Bajo este panorama, el a quo constitucional, amparó los derechos fundamentales, teniendo en cuenta su situación particular, y aun cuando no se allegó orden médica que avalará la necesidad de los pañales desechables y pañitos húmedos, ordenó a las dos entidades convocadas a realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo su suministro en la cantidad necesaria para suplir sus necesidades.

Tal decisión no merece reparo alguno por parte de esta Sala, pues, lo cierto es que en este especialísimo caso, no es necesario contar con conocimientos técnicos o científicos para evidenciar la necesidad de los elementos a que se ha hecho referencia. Con todo, aunque resulta evidente la necesidad de autorizar y entregar los pañales desechables para salvaguardar los derechos fundamentales del agenciado, dada la complejidad de su actual situación como sujeto de especial protección, que como se mencionó carece del control mínimo de su cuerpo, se mantendrá la orden de entrega pero se adicionará, en el sentido de que quedará supeditada a que, en caso que aún no se hubiera hecho, el médico tratante determine la cantidad necesaria.

No está demás aclarar que la negativa de la entidad no se limita a la inexistencia de fórmula del médico tratante, sino a que tales elementos no hacen parte del vademécum, de donde se infiere que aún en caso de existir la receta, igualmente mantendrían su oposición a la entrega, circunstancia que permite mantener el amparo, adicionándolo, en el sentido de disponer a la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento de Quindío, a través de su representante legal, teniente Omar Iván Caicedo Gallego o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las respectivas actuaciones administrativas para que el médico tratante determine la cantidad necesaria de pañales desechables que requiere Antonio Díaz Sánchez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el amparo concedido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, disponiendo a la Dirección de Sanidad de la Policía del Departamento de Quindío, a través de su representante legal, teniente Omar Iván Caicedo Gallego o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las respectivas actuaciones administrativas para que el médico tratante determine la cantidad necesaria de pañales desechables que requiere Antonio Díaz Sánchez.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00