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STL7975-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7975-2015 Radicación n° 59703 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO PÉREZ, frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual fue vinculada la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el 6 de julio de 1973 contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Clara Inés Ballén Acosta, con quien convivió en el municipio de Mariquita, Tolima; que contrató los servicios de un profesional en derecho para inscribir el matrimonio católico en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de iniciar los trámites del divorcio, a quien le informaron que se requería el acta o partida eclesiástica de celebración del matrimonio, expedida por la respectiva parroquia; que una vez obtuvo la partida eclesiástica del matrimonio, su apoderado se presentó ante la Registraduría Municipal de Mariquita, en donde además le exigieron copia de la cédula de ciudadanía de la cónyuge Clara Inés Ballén Acosta, la cual no pudo suministrar por cuanto hace varios años se encuentra separado de hecho de su cónyuge y en malos términos. Se queja de que «la negación del registro civil de su matrimonio por parte de la Registraduría le impidió iniciar y efectuar el trámite judicial del divorcio y la acreditación de su estado civil, lo cual vulnera todos sus derechos fundamentales constitucionales y legales, con los perjuicios que le han ocasionado, pues no ha podido liquidar su sociedad marital de bienes».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y de petición, y en consecuencia se ordene «a los accionados que en un término de 36 horas, emprendan las acciones orientadas a efectuar el registro civil de su matrimonio católico ( ) y que resuelvan de fondo el problema de la negación del registro civil de su matrimonio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante oficio RNEC-DNRC-AT001236-2014GJ-796 del 19 de mayo de 2015 informó que el motivo por el cual la Registraduría Municipal de Mariquita le negó al accionante el registro de su matrimonio, se debe a que una vez se verificó en la base de datos las cédulas de ciudadanía de los contrayentes, se encontró que el número suministrado por el accionante no corresponde a la señora Clara Inés Ballén y al revisar «por el aplicativo inscrito de la Consulta Nacional se dan cuenta que no existe asignado número que identifique a la señora CLARA INÉS BALLEN ACOSTA», fue por esa razón que dicha registraduría solicitó copia del documento de identificación de la señora Ballén Acosta, y a la fecha ninguno de los interesados ha allegado los documentos requeridos para la inscripción del matrimonio; que en todo caso, el accionante puede presentarse ante cualquiera registraduría del País a realizar la inscripción correspondiente, aclarando «que si no cuenta con los datos de identificación de la contrayente este podrá quedar en blanco, el cual posteriormente podrá ser corregido», lo cual le fue informado al accionante por oficio No. 035256 del 19 de mayo de 2015.

En sentencia del 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional solicitado, por cuanto estando en curso la acción de tutela «se efectuó el registro del matrimonio (…), tal como lo expresó el accionante vía telefónica»; concluyendo que «en la presente acción de tutela cesó la actuación impugnada que aquí se reclama, y por ende el objeto de la presente acción desapareció, tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues eso era lo que se pretendía, la inscripción del matrimonio».

III. IMPUGNACIÓN Alega el accionante que si bien es cierto la Registraduría Municipal del Estado Civil de Mariquita, realizó la inscripción del matrimonio, «no es menos cierto que lo hizo en forma errónea, pues pese haberle allegado copia del acta religiosa del matrimonio, escribió como fecha del matrimonio 06 de julio de 1963, cuando lo correcto es la que figura en el acta religiosa que se le aportó y que tuvo de presente: 06 de julio de 1973»; que «no obstante haberle suministrado el número de cédula de su cónyuge (…) dejó el espacio en blanco en el certificado, número que para la registraduría es fácilmente verificable con solo entrar en su base de datos», errores que dificultaran el trámite judicial del divorcio; que solicitó a dicha registraduría que corrigieran tales datos, ante lo cual le informaron que debía acudir a una notaría y mediante escritura pública corregir tales errores, lo cual significa mayores gastos y tiempo.

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional y la documental allegada, se observa lo siguiente: A folio 1 del expediente obra copia del acta de matrimonio celebrado entre el accionante y la señora Clara Inés Ballén Acosta, el 6 de julio de 1973 en la parroquia San Victorino - La Capuchina de Bogotá, documento expedido el 12 de marzo de 2015 por el respectivo Párroco.

A folio 2 reposa certificación expedida por el Párroco de la Parroquia San Sebastián de Mariquita, en donde se expresa que el señor Gustavo Pérez nació el 6 de febrero de 1942, fue bautizado el 1 de junio de 1942 y «contrajo matrimonio en Bogotá en la Parroquia de San Victorino el 6 de julio de 1973 con Inés Ballén». Obra igualmente a folio 48 del expediente copia del Registro Civil de Matrimonio del accionante con la señora Ballén Acosta, inscrito el 21 de mayo de 2015 ante la Registraduría Municipal de Mariquita, en donde se registró como fecha de celebración el 6 de julio de 1973 y en el documento de identificación de la contrayente Clara Inés Ballén Acosta se expresó «sin información».

Conforme a lo expuesto, observa la Sala que las autoridades acusadas atendieron la solicitud de inscripción del matrimonio elevada por el accionante, circunstancia que permite concluir que lo reprochado por esta vía constituye un hecho superado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Al punto, es menester resaltar que la Sala no advierte ningún error en el registro civil de matrimonio, pues la fecha de celebración del mismo coincide con los datos del acta de matrimonio expedida por la Parroquia San Victorino – La Capuchina, y si en el ítem «documento de identificación» de la contrayente Clara Inés Ballén Acosta se indicó «sin información», ello obedece a que según lo informado por la Registraduría Municipal de Mariquita, el número de cédula suministrado por el accionante no corresponde a la señora Ballén Acosta, siendo necesario que se allegara copia de su documento de identificación lo cual no cumplió el accionante, máxime que dichos datos posteriormente pueden ser aclarados y corregidos conforme lo expresó la misma registraduría. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7