Radicación n° 47058 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL7974-2017 Radicación n.° 47058 Acta extraordinaria 57 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA SANDOVAL FONNEGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a la cual se vinculó a JAIRO IGNACIO GONZÁLEZ DÍAZ, ÁLVARO GIRALDO ARANGO, FERNANDO BEDOYA NARANJO, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su pensión de vejez desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la que fue ingresada a nómina, que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 31 marzo de 2016; que interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de la misma ciudad, por fallo del 9 de marzo de 2017, en el que condenó a la demandada al pago de las mesadas causadas entre el 3 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2013.
Afirmó que el colegiado aplicó erradamente la prescripción, al establecer que los términos de prescripción comenzaron a correr desde el 15 de enero de 2011 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó a reparto el 3 de julio de 2014, las mensualidades de tres años antes quedaron afectadas por el citado medio exceptivo; añadió que el yerro del tribunal consistió en que no tuvo en cuenta «la interrupción de prescripción de esos términos que la accionante realizó a partir de la prueba: petición de la pensión presentada el ocho (8) de julio de 2013, prueba que fue debidamente decretada, practicada, valorada y motivada en la sentencia de primer grado.
Con ese actuar, el tribunal ha deslegitimado la segunda solicitud de pensión de vejez con la que finalmente luego de haber pasado por una anterior negación de la pensión por parte de la entidad, con esta última le fue reconocida». Precisó que la anterior solicitud de reconocimiento pensional que elevó el 7 de julio de 2009, le fue negada por la entidad el 16 de diciembre de 2010 «porque la AFP de la que provenía la señora, no le había trasladado los aportes a COLPENSIONES, agotando la vía gubernativa con esa resolución definitiva expedida por la entidad aseguradora, misma que fue notificada […] »; agregó que «interrumpió por segunda (y última) vez los términos de prescripción trienal, al haber solicitado por segunda ocasión su pensión el día ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) […] », y se le reconoció la pensión mediante resolución GNR 179851 del 11 de julio de 2013, sin el retroactivo, por lo que debió acudir ante la jurisdicción para que le fueran pagadas las mesadas desde el 7 de julio de 2009, cuando reclamó la primera vez; agregó que no acudió al recurso de casación porque no le alcanza la cuantía. Por lo anterior, solicitó se ordene a la accionada «reformar la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de los corrientes que desató el recurso de apelación promovido por la señora MARÍA EUGENIA SANDOVAL FONNEGRA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y que en consecuencia se deje sin efecto la aplicación parcial de la prescripción decretada en el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado»; se disponga igualmente al colegiado «que establezca el nuevo valor de las mesadas pensionales, aquellas con anterioridad al tres (3) de julio de dos mil once (2011) que no hicieron parte de la liquidación por lo ya expuesto».
Por auto de 9 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Jairo Ignacio González Díaz y Álvaro Giraldo Arango allegaron escrito en que expresan que no tienen ninguna manifestación que hacer en este caso. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pereira, mediante la cual revocó la del 31 de marzo de 2016 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, si bien accedió parcialmente a sus pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas con anterioridad al 3 de julio de 2011.
Lo anterior es relevante en el presente asunto, pues no aparece acreditado que la accionante hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión que el Tribunal Superior de Pereira profirió el 9 de marzo de 2017, medio de defensa que, sin la menor duda, era el que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.
Observa la Sala que en este asunto la promotora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1 de julio de 2009, y no soslayar por este mecanismo el pronunciamiento de quien, por autoridad de la ley, le corresponde dirimir el conflicto; no sobra señalar que contrario a lo indicado por la actora, era procedente dicho recurso si se tiene en cuenta la cuantía de la mesada pensional reconocida a la demandante y a los intereses moratorios reclamados en las pretensiones de la demanda.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente de la interesada, en la medida que debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia. Por lo demás, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se aportó un solo elemento de juicio que permita concluir, sin aviso de duda, que la actora se encuentra en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00