República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 59685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7974-2015 Radicación nº 59685 Acta 19 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que JHON SADY BEDOYA ORTIZ interpuso en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, con fundamento en los siguientes hechos: Que se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiario de su cónyuge Lina Milena Gallego Pérez; que desde el 2012 padece dolores en su espalda, con un diagnóstico de «Lumbago con Ciática y Trastorno de disco lumbar con Radiculopatia»; que el 18 de marzo de 2015, el médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos: «Pregalina 60 tableta para el mes y 180 para 3 meses.
Hidrocona + Acetaminofén 90 tabletas para el mes y 270 para 3 meses»; que la Dirección de Sanidad de Antioquia solo autorizó el medicamento Pregalina, y negó el Hidrocona + acetaminofén, con el argumento de que no se encontraba en el POS; que requiere dicho medicamento para aliviar el dolor de sus patologías. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia que autorice la entrega del medicamente «Hidrocona + Acetaminofén 90 tabletas para el mes 270 para tres meses».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Medellín avocó su conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Dirección de Sanidad, Seccional Antioquia informó que el medicamento «Hidrocona + acetaminofén» no se encuentra dentro del plan de beneficios y el Comité Técnico no autorizó su suministro, por cuanto en el vademécum institucional existen medicamentos alternos para el tratamiento requerido por el accionante; que de concederse la protección constitucional, solicitan «no tutelar tratamientos integrales, pues, de lo contrario sería tomar medidas desproporcionadas», toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el amparo solo cobija «los eventos en que está de por medio una enfermedad catastrófica o de alto costo», no siendo este el caso; adicionalmente se debe autorizar el recobro al Fosyga por los medicamentos y/o procedimientos médicos que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional.
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo solicitado, y en esa medida ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sino lo había hecho entregara al accionante el medicamente denominado «Acetaminofen + hidrocona», según la prescripción del médico tratante, en la cantidad de 90 tabletas mensuales, 270 trimestrales, por el tiempo que éste lo considere necesario para tratar la enfermedad que padece y brindar el tratamiento integral a la patología «trastorno de disco lumbar, con radioculopatía», al considerar que la integridad personal del accionante se encuentra afectada, por cuanto el medicamente que requiere fue prescrito por una médica anestesióloga de la Clínica del Dolor, adscrita a la entidad accionada; que dicho medicamento no puede ser sustituido por otro, pues «según la evolución médica se indica en el análisis del padecimiento del actor que se renueva medicación, y “se sugiere dar otra alternativa de opiode como la hidrocona ya que el riesgo de dependencia a opiodes fuertes es más alta en este grupo de pacientes”, criterio científico que no fue rebatido por la accionada», además que el accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para costearlo, como quiera que se encuentra afiliado en calidad de beneficiario y no tiene empleo actualmente.
En cuanto al recobro al Fosyga, se refirió a jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual «no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir.
Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiados por la UPC». III. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad, Seccional Antioquia reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de rigor e insistió en que se debe autorizar el recobro al Fosyga.
IV. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que el señor Jhon Bedoya Ortiz actualmente se encuentra en delicado estado de salud, pues padece de «Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia», con dolor «lumbociatico izquierdo» ante lo cual se le realizó «bloqueo foraminal L5S1 izquierdo con pobre control del dolor», por lo que su médico tratante le prescribió «hidrocona + acetaminofén», ya que «el riesgo de dependencia a opiodes fuertes es más alto en este grupo de pacientes» (folios 5 a 8).
Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el accionante requiere ese medicamento para mitigar el dolor que padece a causa del trastorno de disco lumbar, y que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por los especialistas, repercutirá de manera desfavorable en su estado de salud.
Por ello, corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Antioquia, autorizar y suministrar los medicamentos prescritos, pues se encuentra debidamente acreditado que el accionante necesita dicho tratamiento. Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8