República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7973-2015 Radicación n° 40330 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUIS EGUIS MARTÍNEZ, HERNANDO MARINO OSORIO, TAUDINO ORTIZ JARABA, ARMANDO GUTIÉRREZ RUDAS y CARLOS LORENZO MOLINARES HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Los accionantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos y al de asociación sindical. Relataron que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla presentaron demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidaciones y la extinta Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla S.A., por cuanto fueron despedidos sin previa autorización del juez laboral, ya que gozan de la garantía de fuero sindical en su condición de miembros de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de Transporte y Tránsito “USINTRATAN”; que mediante sentencia del 3 de abril de 2014, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las súplicas de la demanda, argumentando que «los agentes de tránsito no gozan de fuero sindical, por ser autoridad civil»; que apelaron la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 16 de diciembre de 2014.
Se quejan que en la sustentación del recurso de apelación se le «hizo saber a los magistrados la importancia de garantizar los principios del debido proceso, los derechos adquiridos, la condición más beneficiosa, el indubio pro operario; que nosotros si gozamos de fuero sindical, como se indicó, nuestra organización sindical fue creada para el año 2004, que nuestro cargo como funcionario en la empresa era del nivel asistencial y no técnico, hecho que se demostró y probó con las certificaciones expedidas por la empresa (…), que su cargo es anterior a la sentencia C-577 de 2006 que declaró inexequible los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, donde fue expulsado del mundo jurídico el cargo de agente de tránsito del nivel asistencial, sin embargo como los efectos de la sentencia son hacia el futuro, la Corte garantizó sus derechos, al señalar que “aquellas personas que se hayan posesionado en el cargo de Agente de Tránsito en el nivel asistencial, con los requisitos que le exigieron al momento de la posesión mantendrán el mismo cargo con todos sus derechos adquiridos”».
Que los juzgadores en sus decisiones incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que de acuerdo a la Ley 769 de 2002, se debe diferenciar el agente de tránsito del nivel asistencial del agente de tránsito del nivel técnico, pues el primer ejerce una función administrativa de apoyo y regulación y por ello pueden gozar de fuero sindical, mientras que el segundo hace las veces de un policía judicial y en esa medida «es una autoridad civil y por tanto no puede ostentar fuero».
Por lo anterior solicitan se revoquen «las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, y por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ordenarle al Tribunal (…) expedir una nueva sentencia donde [los] favorezca, con efectos erga omnes, para todos los funcionarios sindicalizados de METROTRANSITO, que fueron despedidos sin el permiso judicial previo por los juzgados laborales»; asimismo «ordenar a METROTRANSITO – que a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones o el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, darle cumplimiento a la sentencia proferida por esta Honorable Corte».
Por auto del 5 de junio, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, que confirmó la decisión del a quo, en primer lugar encontró acreditado que «los demandantes prestaron su servicio a la extinta Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla – Metrotransito S.A., desempeñándose en los cargos de Agentes de Tránsito en los siguientes lapsos: (…)»; asimismo «se allegó al proceso constancia de cambio de junta directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de Transporte y Tránsito –“Usintratan”, en la cual se consigna que los demandantes fueron elegidos en los siguientes cargos: Carlos Lorenzo Molinares Hernández, Secretario de Cooperativismo, Armando Gutiérrez Rudas, Secretario de Deportes, Taudino Ortiz Jaraba, Secretario de Propaganda, Hernando Albero Marino Osorio, Secretario (…).
Es de advertir que el demandante Luis Eguis Martínez no se encuentra incluido como miembro conformante de la junta directiva del memorado sindicato, en tal virtud, brota con toda claridad que los demás demandantes gozan en principio de la garantía del amparo foral»; luego citó apartes de la sentencia C-593 de 1993 que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía la clase de trabajadores que no gozaban de fuero sindical y de la C-577 de 2006 sobre las funciones de los agentes de tránsito, para concluir que «demostrado como se halla que los demandantes ostentaban la condición de agentes de tránsito, y en su ejercicio ostentan la condición de autoridad pública y personifican en forma directa los intereses del Estado, cuyas funciones están conferidas a fin de prestar un servicio del control de tránsito y movilidad a fin de preservar el derecho de locomoción de la comunidad en general», es claro que «se encuentran dentro de la excepción atrás reseñada y, por ende, se encuentran excluidos de la protección del amparo foral solicitado.
En ese orden de ideas, llegamos a la misma conclusión de la juez a quo al desatar el fondo de la litis y como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada». En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2006, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», estableció que los agentes de tránsito son autoridades civiles en virtud de las atribuciones legales que les han sido dadas, por cuanto su labor «tiene una importante incidencia en la satisfacción de los principios que inspiran la regulación del transporte de Colombia.
Así, la aplicación de dicha regulación involucra tanto el carácter pedagógico como impositivo de ésta. La calidad de autoridad de los agentes de tránsito, sugiere que sobre ellos recae la garantía de la seguridad de los ciudadanos y del debido proceso en la imposición de las sanciones propias derivadas del incumplimiento de las normas de transporte.
Y, las funciones de policía judicial inciden igualmente en el respeto por el debido proceso, de personas involucradas en procesos penales a raíz de accidentes de tránsito o vulneraciones a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito»; en ese sentido «las funciones de las autoridades de tránsito están enmarcadas por la necesidad de la administración de garantizar la seguridad, la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos, frente a la actividad del tránsito terrestre.
De este modo, los agentes de tránsito como autoridades están encargados de (i) enseñar y promulgar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte con un fin preventivo, (ii) aplicar las normas de tránsito y transporte y hacer efectivas las sanciones que en ellas se contemplan, (iii) aplicar normas de tránsito y transporte que implican el desarrollo de procedimientos, en situaciones especiales derivadas de la actividad de tránsito, tales como contravenciones, daños materiales, embriaguez de conductores o infracciones penales y (iv) cumplir funciones de policía judicial».
Al punto es menester aclarar, que la Corte Constitucional al referirse a las funciones de los agentes de tránsito, lo hizo de manera general sin distinguir si eran del nivel técnico o del nivel asistencial, según la entidad territorial a la que pertenezcan, pues precisamente declaró inexequible la expresión «agente de tránsito» contenida en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2006, al considerar que la inclusión de los agentes de tránsito en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales era inconstitucional, por cuanto, los requisitos exigidos para ostentar el cargo de agente de tránsito, estipulados en el artículo 13 del mismo decreto resultaban desproporcionados, en el sentido en que eran precarios e insuficientes, en atención a las funciones que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la Policía Nacional exige para los agentes de tránsito pertenecientes a esta Institución. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración» (Negrilla fuera de texto).
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por los accionantes, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Por lo tanto, la circunstancia de que los aquí demandantes en tutela no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10