CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73225 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7972-2017 Radicación n.° 73225 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA LIGIA BELTRÁN ROJAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la seguridad social y a la «pensión». Señaló que es una persona en estado de debilidad manifiesta porque carece de recursos económicos para subsistir y padece problemas de salud que le impiden trabajar; que hasta octubre de 2016, fue beneficiario del subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor, pues mediante oficio del 6 de septiembre de 2016, notificado el 3 de octubre de 2016, el referido consorcio le informó sobre su retiro de dicho programa por cumplir el límite de semanas que pueden ser subsidiadas.
Que fue retirada sin cumplir un procedimiento, por lo que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, alegando «su apremiante situación económica y familiar», pero por oficio del 27 de enero de 2017, le expresaron que el subsidio era temporal «hasta cumplir un máximo de 750 semanas de cotización bajo ese régimen», según el Decreto 3771 de 2007, «aspecto que nunca le fue informado al momento de su afiliación»; y que actualmente cuenta con 1017 semanas cotizadas, por lo que «la desafiliación al sistema de pensiones elimina su única posibilidad de poder obtener una pensión que garantice su subsistencia».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas que procedieran a inscribirla en el programa del Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidad Pensional, para poder continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Consorcio Colombia Mayor, en su condición de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, explicó como funciona el programa del Subsidio al Aporte en Pensión, e informó que en el asunto la accionante se afilió al programa en noviembre de 2001, como perteneciente al grupo poblacional «trabajador independiente urbano», siendo retirada a partir de octubre de 2016, luego de agotar el respectivo proceso administrativo, y verificar que estaba incursa en una causal de pérdida del subsidio, relacionada con el cumplimiento «del período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», contenido en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, y 24 del Decreto 3771 de 2007, este último compilado por el Decreto 1833 de 2016.
En efecto, señala que el subsidio es temporal pues según la ley se debe otorgar hasta «llegar al límite máximo de semanas subsidiadas», que para el grupo poblacional al que pertenece la accionante son 650 semanas cotizadas, según el Documento Conpes 2989 de 1998 del Consejo Nacional de Política Social, que se aplica por remisión expresa del Decreto 1833 de 2016, y que en todo caso, a la accionante por principio de favorabilidad se le subsidiaron más de las semanas respetivas, pues fue fueron subsidiadas 754.29 semanas.
Que la temporalidad «es un mecanismo de protección del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión que la Ley 100 de 1993 instituyó como criterio regulador para el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, teniendo en cuenta que los recursos que nutren dicho fondo no son infinitos, y en el evento de extender más allá el tiempo establecido para percibir el subsidio, se podrían en riesgo la continuidad del programa y la existencia del fondo ».
Que por oficio del 6 de septiembre de 2016, se le comunicó a la accionante sobre su retiro del programa por cumplimiento del límite temporal, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 27 de enero de 2017, de manera desfavorable a sus intereses, pues en aplicación de la normas que rigen el programa no es procedente reactivar el subsidio.
El Ministerio de Trabajo, solicitó que se negara la tutela porque el retiro de la accionante del programa Subsidio al Aporte en Pensión obedeció a que «se encuentra incursa en el límite dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016». Por sentencia del 27 de abril de 2017, el Tribunal negó el amparo reclamado, pues de una lectura de las normas que regulan el subsidio al aporte a pensión constató que la actuación del Consorcio Mayor no vulneró derecho fundamental alguno, «en la medida, que dicho subsidio, cuenta con un límite de temporalidad, que para el caso bajo estudio, corresponde a 750 semanas (sic), por haberse vinculado la accionante como “trabajador independiente urbano”, tal como lo señala el Documento Conpes 3605 de 2009, las cuales ya fueron subsidiadas durante la permanencia de ésta en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión».
Resaltó que los recurso del Fondo de Solidaridad Pensional, «están destinados a solventar a todas aquellas personas que se encuentran en una situación que les impida realizar los aportes al subsistema de pensiones, por lo que, debido a la escases de dichos recursos, resulta necesario distribuir estos dineros de tal forma que puedan organizarse de la mejor manera posible con el objetivo de cobijar a la mayor cantidad de individuos».
Por último, verificó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante porque la decisión de retirarla del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, le fue debidamente notificada. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, «al desconocer que no tiene derecho a seguir cotizando para su pensión por las circunstancias de pobreza en que se encuentra y la única forma de seguir en Colpensiones sería en el sistema del Consorcio Colombia Mayor, que debe garantizar el Ministerio del Trabajo en la protección de la mujer adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad tal como se encuentra».
CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la queja expuesta por la accionante se dirigió a cuestionar la decisión adoptada por el Consorcio Colombia Mayor de desafiliarlo del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, tras señalar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad porque carece de recursos económicos para continuar cotizando por su cuenta el tiempo que le hace falta para acceder a la pensión de vejez.
El Consorcio Colombia Mayor, por su parte, insistió en que la desvinculación obedeció a que se cumplió el límite máximo de semanas que pueden ser subsidiadas por el Eestado. Para resolver la controversia, resulta necesario destacar que el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución Política introduce la cláusula general de protección, a cargo del Estado, de las personas en situación de debilidad manifiesta, originada por su condición económica, física o mental.
En ese sentido, la jurisprudencia ha brindado especial salvaguarda constitucional a determinados grupos poblacionales, que por su situación requieren de particular consideración, con mayor razón si no cuentan con recursos económicos para subsistir dignamente o se encuentran incapacitados para trabajar debido a su edad y estado de salud. Fue así, que en desarrollo de las facultades conferidas por el Gobierno Nacional mediante la Ley 100 de 1993 (artículo 25 y ss.) se creó y reguló el Fondo de Solidaridad Pensional como «una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley ».
Sobre el objeto del Fondo, el artículo 26 indica que «El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional».
Y el artículo 28 refiere los criterios de temporalidad y parcialidad como principios rectores de la prestación del subsidio, indicando que «el monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del fondo». En ese orden, el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, reguló las causales de pérdida del derecho al subsidio, entre ellas, «Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», y de acuerdo al artículo 2.2.14.1.28 «La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009», según el cual para el grupo poblacional «trabajador independiente urbano», al que se vinculó la accionante, el máximo tiempo a subsidiar será 650 semanas.
Ahora, el Consorcio Mayor al contestar la tutela informó que en el caso de la accionante, se aplicó el principio de favorabilidad y por tanto le fueron subsidiadas 750 semanas, esto es, «un número mayor al que en principio tenía derecho» (folio 155), y que en todo caso, corresponde al límite máximo para la población rural y/o discapacitada.
La anterior explicación es de vital importancia en el sub lite, pues aunque es evidente el propósito constitucional de protección a las personas en condición de pobreza, no lo es menos que tal objetivo está reglamentado por el legislador y el Gobierno Nacional, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que han sido vulnerados, y en tal contexto velar por su protección. En el caso concreto, advierte la Corte que no existe discusión en que María Ligia Beltrán Rojas era beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, y que de acuerdo a la historia laboral y al reporte allegado por el Consorcio Colombia Mayor (folios 42 a 45 y 149), le fueron subsidiadas 754.29 semanas de las 1.017 cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.
Asimismo, esta acreditado que por oficio del 6 de septiembre de 2016, el Consorcio Mayor le comunicó sobre su retiro del programa por haber cumplido «el límite máximo de semanas que pueden ser subsidiadas», esto es, 750 semanas, acto administrativo que le fue notificado personalmente (folio 32 vuelto), y contra el cual la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses por oficio del 27 de enero de 2017 (folios 33 a 39).
De suerte que es inobjetable que a la accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales en su exclusión del programa de Subsidio al Aporte en Pensión, pues sin desconocer su especial condición, lo cierto es que se respetaron los parámetros establecidos para el efecto, por lo que no es dable que el juez de tutela le atribuya al consorcio accionado la transgresión de garantías constitucionales.
Bajo esas circunstancias, deberá confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00