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STL7971-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73189 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7971-2017 Radicación n.° 73189 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NEVER ALFONSO ESPINOSA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 21 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que por sentencia proferida el 17 de marzo de 2017, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, proceso que fue enviado al Tribunal Superior de Cúcuta para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Se queja de que en las etapas preliminares a proferir sentencia «no se saneó el proceso de nulidades, la situación fue retórica y si había prescripción desde el inicio de la demanda debió examinarse para no llegar a declarar la prescripción en la sentencia y se hubiera evitado el desgaste judicial». Por lo anterior, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado reconocer el incremento pensional del 14%.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor y traslados correspondientes. Colpensiones solicitó que se negara la acción de tutela porque en la sentencia cuestionada el Juzgado «aplicó las normas relativas a la materia, aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular, y aplicó la jurisprudencia existente en la materia».

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, informó que el 17 de marzo de 2017, profirió sentencia desfavorable a los intereses del accionante, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cúcuta para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo exigido en la sentencia C-424 de 2015, comoquiera que el proceso es de única instancia, y que en esa medida la tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.

En sentencia del 21 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional pretendido, tras verificar que el proceso cuestionado «se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante este Tribunal […]. Por lo anterior, es claro entonces, que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el actor como ya se dijo cuenta con los mecanismos judiciales idóneos, y a pesar de esto, no probó siquiera sumariamente que se encuentra ante un perjuicio irremediable […]».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que es una persona de la tercera edad, pues tiene 65 años de edad, y «por tanto es procedente la acción de tutela como mecanismo para proteger sus derechos». CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicha normatividad no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, está pendiente de surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, razón por la cual el accionante deberá aguardar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta consulte dicha decisión, que además es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.

Y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la prestación reclamada por el señor Espinosa Rodríguez, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00