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STL7971-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7971-2015 Radicación n° 40280 Acta 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el representante legal de GODACIVILES S.A.S. contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, la señora Emeida Felicia Romero Brito promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el objeto de se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que con ocasión de las medidas de descongestión el proceso fue remitido al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha, que fijó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para agosto de 2014, sin embargo fue aplazada; que el 16 de abril de 2015, al averiguar sobre el proceso, le informaron que el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha no fue prorrogado en las medidas de descongestión, por lo que el proceso había regresado al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, despacho en donde le manifestaron que el 5 de marzo de 2015, se profirió sentencia condenatoria la cual fue apelada por la parte demandante, por lo que el expediente se encontraba en el Tribunal para surtir la alzada; que al «indagar sobre el proceso en las oficinas de secretaría del Tribunal Superior Sala Laboral, Civil, Familia de Riohacha, le informaron que efectivamente se encuentra en esa instancia ante la M.P. Dra. María Manuela Bermúdez Carvajalino, que el día 9 de abril de 2015, el apoderado de la parte demandante, Dr. Romero Solano, presenta un memorial en (sic) fax desistiendo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia »; que por auto del 16 de abril de 2015, el Tribunal acepta el desistimiento presentado, y ordena la devolución del expediente al Juzgado accionado.

Que al revisar el expediente advierte que no «hubo pronunciamiento alguno en cuanto a la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandada GODACIVILES S.A.S. (de la que tampoco estaba enterado), siendo deber de los operadores judiciales haberse referido a ello», pues la renuncia fue presentada ante al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, que al no ser prorrogado devolvió el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que lo envió por apelación al Tribunal Superior de Riohacha sin que en ninguna de estas instancias hubieran resuelto tal solicitud; que por lo anterior, el 20 de abril de 2015, «estando dentro del término de ejecutoria del auto de 16 de abril, notificado por estado el día 17 de abril de 2015», su nueva apoderada presentó ante el Tribunal Superior de Riohacha, memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, por cuanto no se le notificó que el proceso había regresado a dicho Juzgado con ocasión de la no prórroga del Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, circunstancia que impidió que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, aunado a la falta de pronunciamiento sobre la renuncia de poder presentada por su primer apoderado; que por auto del 23 de abril de 2015, el Tribunal remitió el proceso al Juzgado, advirtiendo que la nulidad debía ser resuelta por el a quo, por cuanto había perdido competencia al aceptar el desistimiento del recurso de apelación; que mediante proveído del 5 de mayo de 2015, el Juzgado rechazó la nulidad, con fundamento en que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente ejecutoriada y que la «situación que esgrime como causal de nulidad se produjo antes de la sentencia».

Se queja de que el proceso surtió todas sus etapas, sin haber sido notificado en debida forma; que tuvo conocimiento de que «el trámite procesal se estuviera surtiendo en juzgado diferente al que en su momento se encontraba, ni mucho menos haberse pronunciado sobre la renuncia del poder que obraba en el expediente»; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar «debiéndolo hacer, tampoco notificó en debida forma, el hecho de haber recibido y haber avocado el conocimiento del proceso de la referencia, esto es, no envió comunicación informando de su proceder, pues en este sentido y siendo una situación por demás especial el estado no es el único medio de notificación», además no se le puede imponer «una carga adicional a las partes intervinientes de conocer todos los acuerdos de prórrogas que expida el Consejo Superior de la Judicatura, y por el contrario, son los funcionarios judiciales los encargados de velar y garantizar el debido proceso, defensa y contradicción de las partes».

Que en el expediente «no se encontraron actuaciones del Juzgado Itinerante (Laboral del Circuito Itinerante de Riohacha) como del Juzgado de origen (Laboral del Circuito de San Juan del Cesar) autos y comunicación alguna que siquiera impulse la notificación en los términos señalados, lo cual es palmario el asalto a la buena fe y confianza legítima de las actuaciones judiciales».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad, y en consecuencia «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 14 de enero de 2015, que ordenó fijar fecha para audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, teniendo en cuenta que: 1.

No ordenó la notificación a las partes demandante y demandada de la remisión del proceso y en avocar su conocimiento por parte del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira, 2.- No haberse pronunciado al respecto de la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandada de fecha 8 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Riohacha, siendo estas actuaciones posiblemente irregulares» y «se ordene notificar de manera correcta, expidiendo las comunicaciones a que haya lugar por lo menos a GODACIVILES S.A.S.».

Por auto del 3 de junio de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. El Tribunal Superior de Riohacha informó que «la providencia que admitió el desistimiento de la parte recurrente se encuentra ajustada a los parámetros legales»; que «en este caso la desinformación del estado del proceso no es imputable a las autoridades judiciales accionadas, sino a que el mandatario judicial de la sociedad tutelante no ejerció un adecuado seguimiento y control respecto del proceso para el cual fue designado». 1.

CONSIDERACIONES El accionante reprocha las actuaciones judiciales, en tanto afirma no haber conocido el trámite surtido a partir de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, programada en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, por indebida notificación del auto que dispuso la devolución del proceso a dicho juzgado por la no prórroga del Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha, que era el que venía conociendo el asunto con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, advierte la Sala que no aportó prueba suficiente, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta. En efecto, con el escrito de tutela la sociedad accionante acompañó copia de las siguientes actuaciones: 1. Memorial radicado el 8 de octubre de 2014 ante el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha, mediante el cual el apoderado de la sociedad Godaciviles S.A.S. presenta renuncia al poder (folio 16 del cuaderno principal). 2.

Auto del 14 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante el cual asume el conocimiento del proceso, una vez fue recibido del Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, y fija el 13 de febrero de 2015 para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, lo cual fue notificado por estado (folio 17). 3.

Acta de la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2015, a la cual asistió la parte demandante y su apoderado y donde el Juzgado fijó el 5 de marzo de 2015 a las 2:30 p.m. para continuar con la audiencia de trámite y surtir la de juzgamiento (folio 18). 4. Acta de la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2015, donde se profirió sentencia condenatoria en contra de la sociedad Godaciviles S.A.S., siendo apelada en el acto por el apoderado de la demandante y concedido el recurso ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (folios 19 y 20). 5.

Auto del 7 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha admitió el recurso de apelación (folio 21). 6. Informe del 14 de abril de 2015, suscrito por el Secretario General del Tribunal Superior de Riohacha, manifestando que el auto del 7 de abril de 2015 quedó debidamente ejecutoriado y que el apoderado de la demandante allegó memorial vía fax desistiendo del recurso de apelación (folios 22 y 23). 7.

Auto del 16 de abril de 2015, por el cual el Tribunal Superior de Riohacha acepta el desistimiento y ordena la devolución del expediente al juzgado de origen (folios 24 a 26). 8. Memoriales radicados el 20 y 21 de abril de 2015, por los cuales la sociedad Godaciviles S.A.S. otorga poder a la Dra. Iveth Katherine Leal Rojas, y se solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de enero de 2015, por indebida notificación de la devolución del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar por parte del Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha y por falta de pronunciamiento de la renuncia del poder presentada por su primer apoderado (folios 28 a 35). 9.

Oficio del 23 de abril de 2015, suscrito por el Secretario General del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual remiten el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y advierten sobre la nulidad presentada por la demandada (folio 36). 10. Auto del 5 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que rechazó de plano la nulidad impetrada y reconoce personería a la nueva apoderada de Godaciviles S.A.S. (folios 37 a 38).

De las pruebas antes reseñadas, no es posible verificar las actuaciones relacionadas con la notificación de la devolución del expediente al juzgado de origen con ocasión de la no prórroga de la medida de descongestión que dispuso la creación del Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Riohacha, pues no se allegó copia completa del expediente para verificar el dicho del accionante, carga probatoria que en todo caso le correspondía él, y lo cual resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.

Asimismo, al ingresar al link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no fue posible obtener información alguna, pues al seleccionar la ciudad de «Riohacha», entidad/especialidad «juzgados laborales del circuito» y/o «Tribunal Superior de Riohacha » aparece la siguiente inscripción: «La Entidad Especialidad seleccionada esta fuera de servicio temporalmente.

Intente consultar más adelante.» Adicionalmente y aun cuando se requirió a los jueces de ambas instancias para que remitieran el expediente objeto de controversia, no fue recibido durante el tiempo establecido para ello, lo cual imposibilita el estudio de tales actuaciones, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10