Micelio
STL7970-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 73153 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7970-2017 Radicación n.° 73153 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS DIONISIO VEGA BLANCO, frente al fallo proferido el 5 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL TEGEN.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que fue patrullero de la Policía Nacional y que en el 2016 le fue reconocida una pensión; que desde 1997, «los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor consolidado por el dane»; que el Ministerio de Defensa Nacional, «al no reajustar su salario básico, dejaron de aplicar a los dineros no computados el porcentaje de las primas que constituyen la asignación de retiro y que hacen parte integral de dicha asignación»; que por lo anterior, no se ha reajustado su «asignación de retiro», de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el Dane durante los últimos años, lo que representa un detrimento real en el poder adquisitivo de su prestación mensual.

Que en febrero de 2017, envió petición a la Dirección General de la Policía Nacional, en la que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro «con los valores de los porcentajes de IPC adeudados, teniendo en cuenta que durante los años de 1997 a 2004, se incrementó el sueldo básico de su grado por debajo del Índice de Precios al Consumidor consolidado por el Dane», y el pago de las diferencias generadas por dicha reliquidación debidamente indexadas, pero a la fecha no se le ha dado el trámite respectivo.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Dirección General de la Policía Nacional resolver de fondo su petición y reajustar su «asignación de retiro» junto con el pago de los valores causados por dicha reliquidación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

La Secretaría General de la Policía Nacional, manifestó que por oficio n.º S-2017-011745/ARPRE-GRUPE-1.10 del 3 de abril de 2017, dio respuesta de fondo a la petición del accionante, por lo que pidió que se negara la acción de tutela por carencia actual de objeto. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela mediante sentencia del 5 de abril de 2017, al verificar que la situación que originó la supuesta amenaza había sido superada, pues la petición del actor fue resuelta por la Policía Nacional mediante oficio del 3 de abril de 2017.

Por último, frente a la pretensión de que se ordene a la accionada reajustar la asignación de retiro, señaló que la tutela «es un medio excepcional, residual y subsidiario, razón por la que es improcedente para solicitar el reconocimiento de acreencias laborales». IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que le asiste derecho «al reconocimiento de lo aquí requerido por ser miembro pensionado de la Policía Nacional».

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el asunto, observa la Sala que el 28 de febrero de 2017, el accionante envió por correo postal petición a la Dirección General de la Policía Nacional, con el objeto de que fuera reliquidada su pensión, teniendo en cuenta que desde 1997 su salario fue incrementado por debajo del IPC certificado por el Dane. Por oficio n.º S-2017-011745 del 3 de abril de 2017, el jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos: […] me permito informarle que su pensión de invalidez fue reconocida mediante resolución No. 00181 del 16 de 2016, la cual ha sido incrementada de acuerdo a lo ordenado por el Gobierno Nacional para los aumentos de los empleados públicos.

Por lo anterior no es procedente atender favorablemente su petición de reliquidación de su mesada pensional, toda vez, que los años en los que usted solicita se reliquide no se encontraba pensionado, sino en servicio activo, razón que lo lleva comunicarle que sus pretensiones son improcedentes. Así las cosas, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).

No obstante, el accionante insiste en que le asiste derecho al reajuste pensional reclamado; sin embargo, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, que como lo ha sostenido esta sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la Constitución Política se infiere con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción cuando se omiten las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario y residual, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. Aclarado lo anterior, no advierte la Sala la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado, como lo pretende el accionante, para obtener el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional, pues, se itera, para tales cometidos existen medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8