CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7970-2015 Radicación No. 59483 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.
ANTECEDENTES La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, defensa, administración de justicia y “doble instancia”. En sustento de su petición de amparo señaló que, los señores Francisco Castañeda Gutiérrez y Fernando Valdez Duque fueron pensionados por la Federación, en los años 2000 y 2001, respectivamente, por ser beneficiarios de lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para la época en la que prestaron sus servicios; que la Federación continuó cotizando a pensiones, al Instituto de Seguros Sociales; que mediante Resolución No. 108290 de 2011, el mencionado Instituto, reconoció a favor de Fernando Valdez, pensión de vejez; que, por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales subrogó el pago de la pensión, quedando a cargo de la entidad el pago del mayor valor existente entre la reconocida por ella inicialmente y la reconocida por el ISS; que mediante Resolución GNR096691 de 2013, COLPENSIONES reconoció a favor de Francisco Castañeda Gutiérrez, pensión de vejez; que, por lo anterior, COLPENSIONES asumió el pago de la prestación, quedando a su cargo, sólo el pago del mayor valor; que en el mes de enero de 2015, los mencionados ciudadanos iniciaron proceso ordinario laboral de única instancia contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pretendiendo que dicha entidad les pagara, a Francisco Castañeda, una mesada adicional en el mes de junio del año 2014 y a Fernando Valdez Duque, una mesada adicional en junio de los años 2012, 2013 y 2014, junto con el pago de los respectivos intereses moratorios; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná; que “el apoderado de los demandantes calculó la cuantía del proceso teniendo en cuenta únicamente el valor de las pretensiones, al momento de la presentación de la demanda, del codemandante FERNANDO VALDEZ DUQUE, sin tener en cuenta el valor de las pretensiones del otro codemandante FRANCISCO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ”; que, así las cosas, la cuantía fue determinada en la suma de $11’398.748, esto es, inferior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, siendo el proceso de única instancia; que, si a este valor se le hubiere sumado el monto de las pretensiones del codemandnate FRANCISCO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ, la cuantía ascendería a la suma de $13’686.644, valor superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que implicaba, haberle dado al proceso, un trámite diferente; que pese a lo anterior, la demanda fue admitida y tramitada mediante proceso de única instancia; que en uso de las facultades ultra y extra petita, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar, en adelante, “la mesada adicional de junio, en un 100%”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conminar al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná a que anule la totalidad de la actuación adelantada al interior del proceso ordinario laboral de marras, con el fin de que dicte nuevo auto admisorio de la demanda, impartiendo el trámite que legalmente corresponda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a quienes fungieron como parte dentro del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió copias autenticas del expediente contentivo del proceso ordinario radicado bajo el No.2015-00009.
Mediante fallo del 30 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió denegar la protección constitucional solicitada por la Federación Nacional de Cafeteros, tras considerar lo siguiente: “*Los señores FRANCISCO CASTAÑEDA GUTIÉRREZ y FERNANDO VALDEZ DUQUE solicitaron a través de demanda ordinaria laboral presentada el 27 de enero de 2015, el reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, para el primer de los señalados por el año 2014, y para el segundo por los años 2012 a 2014, con los correspondientes intereses moratorios, en ambos caso.
La parte demandante consideró la cuantía como inferior a 20 smmlv, bajo la siguiente argumentación: ‘La cuantía la estimo en menos de veinte salarios mínimos legales mensuales, ya que el valor de las mesadas e intereses reclamadas es la Fernando Valdez Duque (sic), cuyo monto estimo de la siguiente manera (…) TOTAL: $11’398.748’ (fl. 47 cuaderno de copias). *Por auto del 29 de enero de 2015, el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, admitió la demanda ordinaria laboral como de única instancia, decisión notificada por estado del 30 de enero de la misma anualidad (fl. 50 cuaderno de copias). *Notificada personalmente la demanda interpuesta en su contra, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por medio de apoderada judicial, dio contestación a la demanda en la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento de que trata el artículo 72 del CPL, establecida para los procesos de única instancia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PAGO DE LO QUE SE DEMANDA”.
No formuló excepciones con carácter de previas, como tampoco realizó algún pronunciamiento respecto del trámite del proceso como un ordinario laboral de única instancia (fls. 171 a 185, CD fl.186). *En la audiencia mencionada en precedencia, se declaró fracasada la etapa de conciliación, no se consideró adoptar medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas las documentales aportadas por las partes y una vez agotada la etapa de alegaciones, se resolvió condenar a la Federación Nacional de Cafeteros accediéndose a las pretensiones de la demanda relativas al pago a favor de los demandantes de la mesada pensional adicional correspondiente al mes de junio, por los periodos reclamados, con los intereses correspondientes, así como al pago de las mesadas que se causen a futuro (fl.187 a 189).
Del recuento procesal que antecede, se colige sin mayor dificultad que la Federación Nacional de Cafeteros, en el curso del trámite procesal de única instancia seguido en su contra por los señores Francisco Castañeda Gutiérrez y Fernando Valdez Duque, ninguna actuación desplegó a fin de poner en conocimiento del Juez Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, la irregularidad que ahora se predica a través del mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual considera la entidad accionante, es constitutiva de una nulidad insanable por falta de competencia funcional.
Tal omisión es incluso aceptada en la demanda de tutela, cuando se expone ‘(…) si bien es cierto que las irregularidades no se pusieron en el presente en el trámite del proceso, esto sucedió porque ni las partes ni, incluso, el juez, se percataron de su ocurrencia (…)’. Pese a que el proceso se tramitó como de única instancia, ello no es óbice, contrario a lo arguido por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros, para que la entidad, a través de la proposición de excepciones previas, o incluso de un incidente de nulidad, hubiera manifestado al a quo su posición respecto a que el trámite que debía seguirse era el correspondiente a un ordinario laboral de primera instancia. El hecho de que contra las determinaciones que adopte el juez en un proceso de única instancia no proceda recurso de apelación, no significa que no puedan proponerse excepciones o nulidades en el curso del mismo.
Ahora bien, es menester recordar en este punto que los factores de competencia deben ser controlados por las partes y por el juez en tres momentos específicos: (1) la presentación de la demanda, (2) la proposición de excepciones previas y (3) las nulidades procesales, los cuales están dispuestos armónicamente con el objeto de hacer prevalecer el principio de la perpetuidad de la jurisdicción, una vez ha sido radicada en cabeza de un juez determinado.
Al respecto, es una carga procesal del demandante observar las reglas de competencia pertinentes para efectos de determinar el juez que ha de conocer las pretensiones declarativas o ejecutivas, pero cumplida esta carga erróneamente por parte del demandante, deberá el juez rechazar de plano la demanda presentada, y enviarla al funcionario judicial que considere competente para el conocimiento del asunto, u ordenar su adecuación al trámite que corresponda, según el caso.
Inadvertido tanto por el demandante como por el juez de conocimiento o de la ejecución, la falta de competencia, tiene el sujeto pasivo de la acción, la posibilidad de alegarla como excepción previa (Artículos 97 numeral 2 CPC y 32 del CPL y SS). En el evento que el demandado no alegue la excepción previa de falta de competencia, la nulidad que ello acarrearía se entiende saneada, salvo que se trate de la falta de competencia por el factor funcional.
Así lo manda categóricamente el artículo 144 numeral 5 del CPC, aplicable a contenciosos laborales por la remisión normativa de que trata el artículo 145 del CPL y SS cuando dice: ‘La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo el proceso”. En conclusión, de una intelección de las normas adjetivas ya referenciadas, puede colegirse que la competencia se radica en el juez ante quien fue presentada la demanda, si superada la etapa de excepciones previas, la falta de esta no fue alegada, salvo que se trate de falta de competencia por el factor funcional (…) En el sub examine el proceso ordinario laboral promovido por los señores francisco Castañeda Gutiérrez y Fernando Valdez Duque fue conocido por el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, por existir en dicho municipio jueces laborales ni de pequeñas causas, lo que implica que dicho funcionario tiene competencia para tramitar procesos laborales de única y primera instancia, no careciendo de competencia funcional para tales asuntos, por lo que la nulidad predicada por la Federación Nacional de Cafeteros como insanable, no lo era para el asunto bajo análisis (…)”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, precisó que la nulidad que se presentó en el trámite del proceso es insaneable, pues ha debido impartírsele el trámite que correspondiera, en razón a la cuantía del mismo. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que en el presente asunto no se evidencia una causal de nulidad por falta de competencia funcional, ya que el juez que conoció del asunto, tenía competencia para asumir el conocimiento de la demanda impetrada por los señores Francisco Castañeda Gutiérrez y Fernando Valdez Duque contra la Federación Nacional de Cafeteros, ya fuera el asunto de única o primera instancia. Precisado lo anterior, se advierte que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, dio el trámite de única instancia, al proceso de marras, en razón a la interpretación textual que del acápite respectivo de la demanda efectuó. No obstante haberse adelantado el proceso ordinario, como de única instancia, lo cierto es que la condena impuesta al interior del mismo, a cada uno de los demandantes, de manera independiente y autónoma, por la proyección futura que implica el pago de las mesadas de junio venideras, supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que implica que el a quo, ha debido garantizar el principio de la doble instancia, concediendo a la parte demandada, la posibilidad de apelar la sentencia dictada en dicho proceso.
Así las cosas, y sin que el trámite del proceso resulte viciado de nulidad, se revocará el fallo impugnado y se concederá la protección del derecho fundamental del debido proceso de la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná le conceda la oportunidad de interponer el recurso de alzada, por tratarse de un proceso en el que, pese a haber sido tramitado como de única instancia, se profirió sentencia cuyas condenas superan los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación de abre paso que la parte demandada tenga la posibilidad de hacer uso del recurso de alzada, pues de lo contrario, se vería afectado su derecho fundamental a la defensa.
Por último, se tiene que esta Sala de la Corte, en sentencia STL3623-2013, al estudiar una queja de similares contornos a la que ahora ocupa su atención, determinó la procedencia del recurso de apelación contra sentencia que fuera dictada en un proceso ordinario laboral de única instancia, mediante la cual se impuso una condena superior a los 20 s.m.m.l.v, misma línea que mantiene esta Corporación, en esta oportunidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Federación Nacional de Cafeteros. En consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná que, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se notifique de la presente decisión, conceda la posibilidad de interponer el recurso de apelación, contra la sentencia dictada en el interior del proceso ordinario laboral seguido en contra de la aquí accionante, por los señores Francisco Castañeda Gutiérrez y Fernando Valdez Duque.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10