CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7970-2014 Radicación n.° 54263 Acta Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS ALBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO SUÁREZ GUTIÉRREZ instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar que éste había vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberle dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el 27 de febrero de 2014. En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 27 de febrero de 2014 presentó derecho de petición ante el Ministerio accionado, en la que solicitó que se procediera a decretar la reposición del vehículo de placas SGL052 el cual le había sido hurtado; que la entidad tenía 15 días para resolver dicha solicitud, pero no la contestó oportunamente; que el núcleo duro del derecho de petición comprendía una resolución pronta y oportuna a la cuestión demandada, así como de fondo, clara, precisa y congruente; que la reposición del bien mueble no estaba sometida a reserva, secreto o confidencialidad; y que, en este caso, procedía la acción de tutela, toda vez que así lo había determinado la Corte Constitucional en la sentencia CC T- 1160 A de 2001.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al ente ministerial que dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela y notificar al ente accionado, mediante fallo de 29 de abril de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que en el caso concreto, se había configurado la figura del hecho superado, toda vez que la entidad accionada, había demostrado haber dado respuesta de fondo frente a lo solicitado por el actor; que sobre este punto, la Corte Constitucional había considerado en la sentencia T- 146 de 2012 que carecía de fundamento emitir una orden en una acción constitucional cuando se evidenciaba que había cesado la conducta que amenazaba o vulneraba los derechos fundamentales; que, respecto de la solicitud presentada por el actor el 27 de febrero de 2014, el Ministerio accionado, durante el trámite de la acción, había acreditado haber dado respuesta de fondo a aquél, de manera clara, precisa y congruente, para lo cual afirmó que no resultaba procedente acceder a lo solicitado por las razones legales presentadas; que como lo tenía sostenido la jurisprudencia, para dar satisfacción al derecho de petición, no era necesario dar contestación positiva a los requerimientos de los ciudadanos; que esta decisión le había sido comunicada al petente, tal como constaba a folio 26 del expediente; y que, en consecuencia, se evidenciaba la cesación de la conducta vulneradora del derecho fundamental invocado en el presente asunto.
IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, afirmó que bastaba con observar la respuesta otorgada por la entidad, para concluir que no se había dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 27 de febrero de 2014, por lo que no tampoco se había respetado el término para ello establecido en la Ley 1437 de 2011; que la Corte Constitucional había considerado en múltiples ocasiones que la respuesta tardía constituía una forma de violación al derecho de petición; que, además, la contestación siempre debía ser puesta al conocimiento del peticionario lo cual no había sucedido; y que lo respondido por el Ministerio no contestaba de fondo la solicitud (folio 33- 36 del cuaderno principal).
CONSIDERACIONES Frente a los cuestionamientos que dieron lugar a la presente queja constitucional, consistentes en no haber dado respuesta alguna la entidad accionada a la petición elevada por el actor el 27 de febrero de 2014, por medio de la cual solicitó que se procediera a decretar la reposición del vehículo automotor de carga de placas No. SGL 052 y se le explicaran las razones en caso de darse una respuesta negativa a la misma, así como que se le otorgaran los documentos y actos administrativos de soporte, observa la Corte que estas circunstancias constituyen ahora un hecho superado, pues las actuaciones desplegadas por el Ministerio, durante el trámite de la acción, se encaminaron a dar contestación a la misma, según consta a folios 23- 25 del cuaderno principal, en la cual se le dijo al accionante que no procedía la reposición del vehículo, por cuanto el hurto del mismo se había cometido el 20 de septiembre de 1995, motivo por el cual, se dijo, a la luz del Decreto 2085 de 2008, resultaba improcedente la petición, bajo el argumento de que esta normatividad establecía la reposición de los vehículos de servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga que hubiesen sido objeto de hurto en hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto, siempre y cuando no hubiese transcurrido un año contado desde la fecha de la pérdida, de modo que, se sostuvo, el caso del actor no se encontraba dentro de esta hipótesis normativa.
Esta contestación, según consta en la guía de envío, le fue debidamente notificada al accionante el 23 de abril de 2014 a la dirección que había indicado en su petición, por lo que, de esta manera, el accionado se pronunció sobre el fondo de la solicitud, lo cual le fue comunicado al actor, de tal suerte que se supera con evidencia la causa que originó la presente petición de amparo, tal como lo determinó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en su decisión para negar el amparo alegado.
Entonces, mal haría la Corte en conceder el otorgamiento del amparo al derecho fundamental de petición del accionante, cuando los hechos que constituyeron la causa de la vulneración, esto es, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de 27 de febrero de 2014 en la cual se solicitaba la reposición del vehículo automotor de carga, han desaparecido completamente, al efectuarse la decisión que se echaba de menos por el accionante, por lo que el objeto del pronunciamiento constitucional ha desaparecido completamente.
Se recuerda que constantemente la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es la superación del hecho causa de la violación de las garantías constitucionales, a menos que se observara que, en el caso concreto, continúe la acción u omisión violatoria, lo cual, a todas luces, no acontece en el presente asunto.
Por lo anterior, no existe justificación actual para otorgar el amparo, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7