Radicación n.°105591 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL797-2024 Radicación n.°105591 Acta extraordinaria n.°004 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FABER ENRIQUE MAZO GIRALDO y LORAINE RAVELO GARRIDO propusieron contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, Faber Enrique, Yormary Mazo Giraldo, Loraine, Jorge Rafael y Yohadred Antonio Ravelo Garrido promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de QBE Seguros SA, Carlos Alberto Peña López, Germán Enrique Pulgarín Suárez e Inversiones Transportes González S.C.A., quien llamó en garantía a Equidad Seguros Generales OC, en la que pretendieron que se declarara que Inversiones Transportes González, Carlos Alberto Peña López, Germán Enrique Pulgarín Suárez y QBE Seguros, en sus condiciones de empresa afiliadora, conductor, propietario y aseguradora del rodante de placas TOD-756, respectivamente, fueron civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los promotores en razón al accidente de tránsito que ocurrió el 20 de abril de 2014, en el cual falleció la menor C.C.C.C. En subsidio, declarar la responsabilidad civil, contractual y solidaria, con ocasión del mismo hecho dañoso y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones respectivas.
Por sentencia de 15 de febrero de 2021 el Juzgado de conocimiento resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “pago de la obligación derivada del SOAT”, propuesta por la demandada QBE Seguros.
SEGUNDO: DECLARAR propuesta la excepción de mérito propuesta por La EQUIDAD seguros, denominada “inexistencia de la obligación de indemnizar un daño material”, en la modalidad de lucro cesante.
TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción de “ falta de amparo de la póliza de responsabilidad A12384. Atendiendo lo expuesto.
CUARTO: Se niegan las excepciones de mérito propuestas por la demandada Transportes González SC.
SEXTO: Se declara civil y solidariamente responsable a Inversiones y Transportes González SC, Alberto Peña y German Pulgarín, por los hechos en los cuales perdió la vida la menor C.C.C.C el día 20 de marzo de 2014.
SEPTIMO: Se niega la condena en punto del lucro cesante.
OCTAVO. Se condena a Transportes González SC, Alberto Peña y German Pulgarín a pagar a los demandantes la siguiente suma de dinero: Por perjuicio moral para Faber Mazo la suma de 150 S.M.L.M.V, para el momento en que se realice el pago. Por perjuicio moral para Lorraine Arévalo Garrido la suma de 150 S.M.L.M-V- para el momento de su pago.
Por perjuicios morales para Jorge Rafael Ravelo Garrido la suma de 20 S.M.L.M.V para el momento de su pago. Por perjuicios morales para Johadred Antonio Ravelo Garrido la suma de 20 S.M.L.M.V para el momento de su pago.
NOVENO: Se niega el pago de perjuicios morales a Yojateri Ravelo Garrido.
DECIMO: Se niega el pago por concepto de perjuicios a la vida de relación, según lo expuesto en el desarrollo de la audiencia. ONCE: Se condena en costas a los demandados Inversiones y Transportes González SC, Alberto Peña y German Pulgarín de manera solidaria en favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $12’000.000 de pesos.
DOCE: Se condena a los demandantes en costas del proceso y en favor de QEB seguros y EQUIDAD seguros. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.522.000 pesos, valor que debe ser dividido y pagado proporcionalmente entre cada uno de los favorecidos. TRECE: Por haber prosperado de manera oficiosa la excepción de falta de amparo de póliza, no hay lugar a proveer sobe el llamamiento.
Inconforme con la decisión del a quo ambas partes la apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de septiembre de 2023, revocó el numeral primero de la sentencia del a quo y la modificó en los siguientes términos: DOCE: Se declara civil, extracontractual y solidariamente responsables a la sociedad INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., CARLOS ALBERTO PEÑA LÓPEZ y GERMÁN ENRIQUE PULGARÍN SUAREZ, por los hechos en los cuales perdió la vida la menor C.C.C.C, el día 20 de marzo de 2014”.
QUINCE: Se condena a la sociedad TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., CARLOS ALBERTO PEÑA LOPEZ y GERMÁN ENRIQUE PULGARÍN SUÁREZ a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero. Por perjuicios morales para FABER ENRIQUE MAZO GIRALDO, la suma de 70 S.M.L.M.V. para el momento en que se realice su pago. Por perjuicios morales para LORAINE CANDELARIA RAVELO GARRIDO la suma de 70 S.M.L.M.V. para el momento en que se realice su pago.
Perjuicios morales para JORGE RAFAEL RAVELO GARRIDO la suma de 10 S.M.L.M.V. para el momento en que se realice su pago. Por perjuicios morales para YOHADRED ANTONIO RAVELO GARRIDO, la suma de 10 S.M.L.M.V. para el momento en que se realice su pago. En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. El Colegiado consideró que, si bien el a quo erró en declarar la causal de exclusión de la llamada en garantía respecto de la ruta del automotor, lo cierto era que, Equidad Seguros no estaba llamada a sufragar los gastos de Inversiones Transporte González, pues se configuraba la causal de exclusión 2.6, esto es, el estado de embriaguez del conductor.
Los accionantes denunciaron la decisión adoptada por el Colegiado, en síntesis, porque falló de manera extrapetita configurando una vía de hecho [al] t[ener] como configurada la exclusión 2.6. manifestando que el conductor se encontraba alicorado cuando esta circunstancia no fue objeto del recurso de apelación y la demandada equidad seguros, quien es destinatario de este punto de apelación y pretensión, no apeló, ni manifestó esta circunstancia ».
Por lo anterior, indicaron que el Tribunal desconoció los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, comoquiera que la competencia del superior debe limitarse a los argumentos expuestos por el apelante, para el caso, solo sobre la exclusión declarada por el Juzgado en punto al amparo de la ruta, por lo que no podía pronunciarse sobre la exclusión relativa al estado de embriaguez del conductor.
Por otra parte, indicaron que el Colegiado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que la carátula de la póliza de seguro cubría el amparo de protección patrimonial y en el clausulado de la misma en el numeral 6 y 6.1 refirió extensión de coberturas, siempre que estén en la carátula, señalando que sobre el amparo patrimonial « ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado con sujeción a las condiciones de la presente póliza, cuando el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los numerales 2.6 y 2.7 de estas condiciones », siendo la 2.6 el estado de embriaguez del conductor, por lo que, en su parecer, dicha exclusión está amparada con la extensión de las coberturas.
En consecuencia, pidieron que se emita « una sentencia sustitutiva amparando la pretensión sobre el amparo del seguro de equidad de responsabilidad civil extracontractual por muerte accidental, o en su defecto, que se modifique la sentencia y se condene al demandado equidad seguros por el amparo de responsabilidad extracontractual a favor de los accionantes».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 1º de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal accionado remitió en enlace se acceso al expediente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y precisó que modificó lo decidido por el Juez, luego de encontrar que las condenas autorizadas a título de daño moral excedían los límites jurisprudenciales; que ratificó la exoneración de Equidad Seguros, pues se acreditó que el conductor del vehículo manejó en estado de embriaguez, siendo causal de exclusión 2.6.
Por su parte Equidad Seguros Generales O.C. se refirió́ a los hechos del escrito tuitivo; indicó que el Tribunal querellado falló en derecho, sin quebrantar las garantías de los accionantes y que la acción de tutela no es una instancia más del proceso. Se dejó constancia de que al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la sentencia criticada no podía ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.
En relación con la primera censura, relacionada con los límites de la competencia del Tribunal al resolver la alzada, señaló que al desechar el argumento en que el juez de primera instancia fundó su negativa, se le imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, lo anterior, conforme al artículo 282 del CGP que dispone: « cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda », sin que se restrinja dicho deber al fallador de instancia. Y en relación con la censura en torno a la exclusión de la póliza indicó que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, además que la extensión de coberturas se refería únicamente para el amparo patrimonial, mientras que las condenas reconocidas para el caso se refirieron a perjuicios morales, es decir, perjuicios de tipo extrapatrimonial, por lo que tal extensión no le era aplicable.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y únicamente manifestaron su disenso en lo relacionado con el presunto yerro fáctico del Tribunal al analizar las exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual relacionadas con el llamado en garantía, Equidad Seguros. Al respecto indicaron que no era de recibo el argumento dado por el a quo constitucional, pues de acuerdo con la sentencia SC20950-2017 « el amparo patrimonial comprende los perjuicios materiales e inmateriales», por lo que no se podía apartar de lo fijado en su propia jurisprudencia. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En este asunto y de acuerdo al escrito de impugnación la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2023, con sustento en que el Colegiado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que, la carátula de la póliza de seguro cobija el amparo de protección patrimonial y en el clausulado de la misma, en el numeral 6 y 6.1 refiere extensión de coberturas, siempre que estén en la carátula, sosteniendo que el amparo patrimonial « ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado con sujeción a las condiciones de la presente póliza, cuando el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los numerales 2.6 y 2.7 de estas condiciones », siendo la 2.6 el estado de embriaguez del conductor, por lo que, en su parecer, dicha exclusión está amparada con la extensión de las coberturas.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal consideró que coincidía con el juez de primera instancia en torno a que Equidad Seguros Generales no estaba llamada a sufragar las condenas impuestas a cargo de Inversiones Transportes González, pero por una razón diferente a la expuesta en instancia, para explicar este aspecto, precisó que en la carátula del seguro de responsabilidad extracontractual n.º AA026739 se indicó que dicha póliza se regía por la condiciones generales contenidas en la forma 01062010-1501-P-03-0000000000000103, anexo del cual se extraen como motivos de exclusión, que el siniestro ocurra « por fuera de los territorios de Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela (2.17) y el estado de embriaguez del conductor (2.6)».
(Subrayado por fuera del texto) Por lo que señaló que el a quo se equivocó en negar el llamamiento en garantía de Equidad Seguros OC por la exclusión 2.17, comoquiera que el bus inmerso en el accidente no se desplazó por un país diferente a los cubiertos por la aseguradora, sino que varió la ruta asegurada por Transportes González. Sin embargo, sí se configuró la exclusión prevista en el numeral 2.6, en tanto se acreditó con suficiencia al interior del proceso que el conductor Carlos Alberto Peña López se encontraba alicorado, hecho que se soportó en el examen médico legal practicado y la información consignada en el informe de accidente de tránsito allegado también como material suasorio.
Ahora bien, coincide esta Sala con lo dicho por el a quo constitucional en tanto que aun cuando el clausulado de la póliza en su numeral 6° refiere a extensión de coberturas cuando estén estipuladas en la carátula, también es cierto que, en el numeral 6.1 señala que dicha adición de cobertura es aplicable cuando el conductor incurra en las causales de exclusión 2.6 y 2.7, empero, para amparo patrimonial, mientras que las condenas reconocidas en el presente asunto se orientan a los perjuicios morales, por lo que la misma no es aplicable.
Al respecto conviene precisar que los perjuicios pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, los primeros, referidos a « esa afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como los gastos que hiciera la víctima o sus familiares por causa del hecho lesivo, o lo que por causa de este dejaron de recibir » ( SC506-2022 ).
Y el perjuicio extrapatrimonial a los daños morales, vida en relación y bienes personalísimos. Lo anterior no puede confundirse con la hermenéutica dada por la Sala de Casación Civil en sentencia SC20950-2017, mencionada por los accionantes en su escrito de impugnación, al artículos 1127 del Código de Comercio, pues allí se alude a la interpretación del término « patrimoniales » inmerso en tal disposición, según la cual no puede entenderse que el amparo de los perjuicios extrapatrimoniales de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza, ya que dicho alcance restrictivo, a juicio de esa alta Corte, contraía el querer del legislador.
De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que Equidad Seguros Generales no estaba llamado a sufragar las condenas impuestas a cargo de Inversiones Transportes González.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00