CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7969-2014 Radicación n.° 54337 Acta n.° Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER GAZO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 8 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago.
I.
ANTECEDENTES El apoderado del accionante sustentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor Ganzo Martínez inició relación laboral con Alejandro Hoyos Lopera y Carolina Lopera el 1° de noviembre de 2010, «para efectos de realización de muro de contención, pega, elaboración de piso y sobrepiso, reposición de techo de todo el inmueble localizado en la casa 26 de la Urbanización Villa Campestre de la ciudad de Cartago», que su horario era de lunes a sábado entre 6:30 am a 5:30 pm, y que recibía órdenes e instrucciones de sus empleadores.
Que el 22 de diciembre de 2010, «usando la cortadora de madera y su correspondiente disco», perdió el ojo derecho y parte de la nariz; que durante la ejecución de la obra no fue dotado de elementos de protección, ni tampoco lo afiliaron a la seguridad social. Que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se cancelara las prestaciones sociales adeudadas desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 22 de diciembre del mismo año, es decir, cesantías e intereses, prima y vacaciones proporcionales, indemnización por accidente laboral, por no haber cancelado las cesantías ni los intereses, y la moratoria.
Que previo a la audiencia programada para el 28 de enero de 2014, solicitó que se aplazara «debido a que existía otra programación en otro juzgado programada con anticipación y a la cual estaba obligado a asistir –dado que fungía como defensor público-, lo cual primaba sobre cualquier otra audiencia», que no sustituyó el poder por razones de ética, pues no podía defraudar a su cliente, quien había depositado toda su confianza en la gestión otorgada.
Que no obstante a su ausencia, la del demandante y la de los testigos, la juez profirió sentencia sin que fuera controvertida, «terminando, (…), aquel humilde ciudadano condenado a las costas y perdiendo el caso», que como no pudo recurrir tal decisión, el caso quedó sin las pruebas que en su momento fueron decretadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a las «garantías procesales» de su cliente, a la vida digna, al mínimo vital, «a las prestaciones derivadas de una relación laboral», al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene revocar el auto del 28 de enero de 2014, y se decida la petición sobre aplazar la audiencia fijada para dicha fecha, o en su lugar, «revoque el trámite subsiguiente y ordene al accionado que permita a la parte afectada, esto es la demandante, interponer los recursos contra el auto interlocutorio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento y vinculó al proceso a los señores Alejandro Hoyos Lopera y Carolina Lopera, para que hicieran uso del derecho de defensa, además ordenó a la autoridad judicial accionada que rindiera informe sobre las actuaciones procesales realizadas.
Dentro del término del traslado, la Juez Laboral del Circuito de Cartago advirtió que el proceso lo había remitido al Tribunal para darle tramite al grado jurisdiccional de consulta; relató todas las actuaciones que adelantó dentro del proceso ordinario cuestionado, y que por auto del 21 de enero de 2014, «señalo nuevamente el día 28, para poder finalmente llevar a cabo la audiencia que ya había tenido un aplazamiento, sin que dentro de la ejecutoria del mentado auto, se haya obtenido solicitud alguna tendiente a recurrir la data referida», y como solo lo hizo minutos antes de la diligencia «por obvia razones fue desatendido por cuanto en materia de procedimiento oral laboral, las audiencias son inaplazables, máxime cuando ya había cursado una postergación, lo que en su momento constituyó una verdadera desnaturalización de la celeridad que pregona como principio orientador del C.P.T. y de la S.S.».
Por otro lado, frente a lo expuesto por el abogado del demandante de que por cuestiones de ética, debido a la confianza depositada en él, no podía sustituir el poder, indicó que «esto es una situación previsible por parte del apoderado frente a su cliente», y resaltó que si bien dicho profesional no podía asistir a la audiencia, «ello no lo privaba del hecho que el demandante y sus testigos acudieran a rendir sus versiones, siendo posible la sustitución de poder a un colega», por lo que tal falta de diligencia no puede ser atribuible al despacho.
El Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, pues constató que «el apoderado del actor solicitó el aplazamiento de la diligencia programada, por incapacidad del testigo JHON FREDY RESTREPO CALLE, la cual fue aceptada por el despacho judicial», fijando nueva fecha para audiencia de pruebas, alegatos y sentencia; sin embargo, dicho abogado requirió nuevo aplazamiento, la cual fue negada «por considerar que los parámetros de la oralidad así lo imposibilitan, máxime cuando ya se había solicitado», y señaló que «el apoderado bien pudo sustituir el poder o presentar los testigos con el fin de que ellos fueran oídos en la audiencia respectiva».
III. IMPUGNACIÓN El accionante pidió la revisión del fallo proferido, toda vez que omitió tener en cuenta los argumentos expuestos en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó la Juez Laboral del Circuito de Cartago en su oportunidad para contestar la tutela, el expediente lo remitió al superior para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia que profirió a su turno, la cual absolvió a los demandados Alejandro Hoyos Lopera y Carolina Lopera; asimismo en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que fue radicado en el Tribunal Superior de Buga el 19 de febrero de 2014, y que por auto del 20 del mismo mes y año se admitió el conocimiento del asunto.
Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien como ya se dijo esta próxima a definir la consulta del fallo de primera instancia y más aún cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio del amparo constitucional, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se tiene que no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8