Radicación n.° 47118 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7968-2017 Radicación n.° 47118 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO ALFONSO DE GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 28 de marzo de 1948, por lo que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía 45 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicha Ley; que laboró en la Secretaría de Educación Distrital desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 31 de octubre de 2001, acumulando un total de 557.85 semanas, y que cotizó al ISS como independiente desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, esto es, 26 semanas; que reúne los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, pues tiene más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que solicitó al Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue negada por Resoluciones n.º GNR222856 del 31 de agosto de 2013 y GNR271838 del 30 de julio de 2014, con el argumento de que el tiempo acreditado no fue cotizado exclusivamente al ISS para ser acreedora de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior, ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener la pensión de vejez; que el 1 de julio de 2016, el juzgado profirió sentencia absolutoria, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de febrero de 2017, y que no interpuso recurso de casación porque «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene un criterio o posición igual a la manifestada por el Tribunal Superior de Bogotá en su decisión […], entonces al interponer el recurso de casación la decisión o fallo va a ser en las mismas condiciones, lo que conlleva que al interponer el recurso extraordinario éste no sería el más indicado, idóneo ni eficaz y se tornaría en una pérdida de tiempo teniendo en cuenta lo tedioso, engorroso y demorado de este recurso».
Que la controversia radica «en la disparidad de criterios respecto de la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 donde se permita o no la acumulación de los tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS directamente, posiciones o pronunciamientos totalmente contrarios o adversos que tienen enfrentadas a la justicia ordinaria laboral con la Corte Constitucional, donde debe prevalecer la postura de la Corte Constitucional porque defiende o protege derechos fundamentales de rango constitucional los cuales están por encima de la normatividad laboral».
Además, se queja de que con «la decisión de la entidades demandadas se le privó de disfrutar de su pensión a la cual tiene derecho, pues es una persona de la tercera edad a quien no le permiten seguir laborando ni efectuar cotizaciones al sistema, quedando al desamparo total como tampoco cuenta con otro mecanismo de defensa judicial oportuno e idóneo para hacer efectivos sus derechos»; y que padece de varias enfermedades, por lo que tuvo que afiliarse al Sistema General de Salud como independiente y asumir los gastos de todos los tratamiento médicos, pero como no cuenta con recursos económicos suficientes ha tenido que recurrir a la ayuda de familiares.
Pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social y de petición, y en consecuencia, que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 1 de julio de 2016 y 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y en su lugar, se ordene a dicho Tribunal que «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa decisión, profiera una nueva sentencia en la que se reconozca, liquida y pague la pensión de vejez […], de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990», asimismo se condena a la entidad demandada «a pagar a su favor lo que tuvo que pagar por su cuenta propia por la afiliación a la seguridad social en salud, por los servicios, tratamiento médicos requeridos y demás gastos que ha tenido que sufragar».
Por auto del 22 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la decisión proferida en esa instancia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el asunto, conforme lo aceptó la parte accionante y se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, aquella omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Adicionalmente, no es de recibo el argumento esbozado por la accionante para no hacer uso del referido recurso, esto es, que este no es idóneo ni eficaz porque el Tribunal accionado para negar la pensión de vejez se acogió al actual criterio jurisprudencial de esta sala, toda vez que al resolver el recurso extraordinario de casación, le corresponde a la Corte, además de obtener la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial y reparar el agravio irrogado a las partes a través de las sentencias susceptibles de revisión extraordinaria.
De ahí, que pueda variar su criterio, por encontrar más ajustada al ordenamiento jurídico una determinada interpretación normativa. No puede olvidarse que los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales son criterios auxiliares que en un momento dado le sirven al juez para ser tenidos en cuenta en la respectiva providencia, los cuales además son susceptibles de fluctuar conforme las diversas conformaciones de los órganos jurisdiccionales y las circunstancias históricas en determinados momentos.
En ese orden, se equivoca la parte actora, cuando estima que tales criterios son inmutables y absolutos, pues el derecho siempre debe responder a las nuevas exigencias que emanan de la realidad y a los desafíos propios de la evolución de la ciencia del derecho, de modo que un actual criterio jurisprudencial puede luego ser recogido o modificado ante la transformación del contexto social dominante o la evidencia de errores que puedan existir en la orientación vigente de un regla jurídica.
Esclarecido lo anterior, y al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10