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STL7968-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7968-2015 Radicación No.59351 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Mirtha Quintero Villegas promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.

ANTECEDENTES La señora Mirtha Quintero Villegas, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión del proceso de deslinde y amojonamiento radicado bajo el No. 2002-0005.

En sustento de su queja señaló que el señor Orlando Quintero Rodríguez promovió en su contra y en el de Luz Mily y Nelsy del Carmen Quintero Villegas, proceso de deslinde y amojamamiento, respecto a los predios indicados en el libelo demandatorio, de propiedad de las partes, y se fijara línea divisoria entre ellos; que para tales efectos, se solicitó la intervención de perito, bien fuera del INCORA o del INSTITURO GEOOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica; que mediante sentencia del 7 de abril de 2011, se ordenó el deslinde y amojamamiento solicitados por el demandante y, al paso, “la entrega del globo de terreno denominado LAS MARGARITAS según los linderos y áreas determinados en la providencia”; que en el trámite del proceso logró demostrarse que las demandadas eran poseedoras de la totalidad del predio “LAS MARGARITAS”; mismo sobre el cual se ordenó el deslinde, por haberse probado que se encontraba “dentro de la cabida del predio “manzanares’ de propiedad de las demandadas en el referido proceso”; que la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia que fuera dictada en primer grado, tras considerar que “si bien es cierto la presente acción no es la idónea para obtener la entrega material de un predio, porque entre la acción de deslinde y la reivindicatoria existen diferencias sustanciales, debe tenerse en cuenta que el Juez en el proceso de deslinde tiene la potestad de ordenar la entrega de la franja de terreno que corresponde a cada uno de los propietarios una vez se fijen los linderos y los mojones correspondientes que señalan claramente la línea divisoria entre sus predios, no a otro entendimiento ha llegado la Corte Suprema de Justicia, al señalar: ‘El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley ordena dejar a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone o como es obvio, cuando no triunfa la oposición’ (…) Por otro lado, el recurrente afirma que el demandante del deslinde erro en el escogimiento de la acción judicial pues lo que pretende es la entrega del inmueble LAS MARGARITAS, y para ello es precisamente la reivindicatoria argumente {este, que igualmente carece de asidero jurídico, pues tal acción está condicionada a que la propiedad del reivindicante sea anterior al del poseedor, situación que no se presenta, porque la adquisición se produjo con posterioridad a la posesión por parte de las demandadas, dado que el demandante su dominio lo adquiere con la adjudicación que se le hizo en común y proindiviso en la sucesión del causante FIDEL QUINTERO SÁNCHEZ, además en la confusión de linderos y cabida que se presentan hacía imposible cumplir con otro de los elementos axiológicos de la acción que se comenta, como es la identificación del bien a reivindicar”; que, así las cosas, no obstante haberse demostrado en el trámite del proceso, que el demandante jamás había ejercido propiedad sobre el predio sobre el cual ostenta el título de propietario en común y proindiviso, las autoridades judiciales accionadas ordenaron la entrega inmediata de la totalidad del predio “LAS MARGARITAS”, “situación que desnaturaliza la acción de deslinde y amojamamiento”; que contra la sentencia del Tribunal, interpuso junto con las otras dos demandadas, recurso extraordinario de casación que, a la postre, fue declarado inadmisible; que mediante auto del 9 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Aguachica ordenó la entrega del inmueble “LAS MARGARITAS ”, efecto para el cual comisionó a la Inspección Central de Policía de Aguachica – Cesar, para realizar la respectiva diligencia; que considera importante poner en conocimiento que, junto con las otras dos demandadas, promovieron proceso de pertenencia contra el señor Orlando Quintero y otros, con el fin de que sean protegidos sus derechos como poseedoras, ya que “vienen poseyendo el bien desde el año 1978”; que dicha demanda ya fue notificada a la parte demandada y se está a la espera de que el juzgado designe curador ad litem para la defensa de los indeterminados.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia que fuera proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de abril de 2013 y en su lugar, se estudie nuevamente el recurso de apelación y se dicte fallo, teniendo en cuenta que “no podrá haber en el proceso de deslinde y amojamamiento orden de entrega de la totalidad del bien denominado LAS MARGARITAS”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada, por cuanto adujo no haberle vulnerado a la petente, ninguno de sus derechos fundamentales, ni tampoco haber incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia reprochada.

Allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso cuestionado. Las señoras Nelsy del Carmen y Luz Mily Quintero Villegas reiteraron lo expuesto en el escrito de tutela presentado por la aquí accionante. Mediante fallo del 24 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada tras considerar que el amparo solicitado no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, si se tenía en cuenta que las providencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso cuestionado, databan, respectivamente del 7 de abril de 2011 y 24 de abril de 2013.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, por conducto de su apoderada judicial. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo lo siguiente: “(…) Frente a las consideraciones expuestas por la Honorable Sala de Casación Civil – Familia de la Corte Suprema de Justicia, me permito manifestar lo siguiente: si bien es cierto que las sentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el día 9 de mayo del 2014, como resultado de la ejecutoria del auto que inadmite el recurso de casación interpuesto, esto no es consecuencia del actuar caprichoso de mis representadas, simplemente obedece a las circunstancias del caso pese a que en múltiples ocasiones se acercaron a las instalaciones del Juzgado Promiscuo del Descongestión de Aguachica, donde fue remitido el proceso proveniente de la Corte Suprema de Justicia, el cual llegó en el mes de septiembre del 2014, fue más que imposible acceder a él, puesto que cada vez que se acercaba el apoderado del proceso (…) con el fin de sacar las respectivas copias y conocer cuál fue la decisión tomada por la Sala de Casación Civil, las funcionarias del Juzgado le informaron que se encontraba extraviado el proceso.

Posteriormente por orden del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar la descongestión, fue eliminado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión remitiendo todos los expedientes al Juzgado de origen o sea el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, con ocasión de la entrega de estos procesos desconozco la fecha exacta ya que en la ciudad de Aguachica no cuenta con el Sistema Siglo XXI ni se encuentra en red, asimismo fue imposible acceder al mismo ya que con ocasión del ‘paro judicial’ los juzgados suspendieron la atención al público desde el día 9 de octubre de 2014 hasta el 16 de diciembre (…) Una vez apareció el proceso, el nuevo Juzgado profirió un auto de fecha 9 de febrero de 2015, por medio del cual comisionaba la entrega, inmediatamente del bien denominado ‘LAS MARGARITAS’, fue en ese momento cuando apareció el proceso y se llevó a cabo la sustitución de apoderados, e inmediatamente procedimos a solicitar las respectivas copias (…) con el fin de tomar copia de la integridad del expediente para así proceder a realizar la acción de tutela que fue presentada”.

Añadió que en el trámite del proceso se evidenciaron “errores garrafales”, para cuyo remedio sólo cuenta la demandante con la acción de tutela. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, de las que se queja el actor, fueron proferidas, respectivamente, el 7 de abril de 2011 y 24 de abril de 2013 y la última de las relacionadas con el trámite del proceso, esto es, el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación, el 9 de mayo de 2014, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la apoderada judicial del impugnante, para justificar la interposición de la petición de amparo hasta ahora, pues los mismos no constituyen una situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones que obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10