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STL7967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84767 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7967-2019 Radicación n.° 84767 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SOCIEDAD TRANSPORTADORA MEDELLÍN ENVIGADO SABANETA S.A., SOTRAMES S.A., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la tutelante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La sociedad SOTRAMES S.A. instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, en el interior del proceso verbal con número de radicado 05266315300120150030500. Su representante legal afirmó, para respaldar la solicitud de amparo, que en el interior del proceso verbal previamente identificado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado profirió sentencia de fecha 29 de enero de 2018, en la que condenó a su prohijada a pagar la indemnización de perjuicios solicitada por Amparo Vélez de Calle y Víctor Hernando, Carlos Alberto y Jorge Iván Calle Vélez; que su representada instauró recurso de apelación contra el referido proveído y el juzgado lo concedió en el efecto suspensivo; que, tras remitirse el expediente al tribunal, la magistrada titular del despacho al que fue asignado profirió auto de fecha 4 de octubre de 2018, en el que determinó que el recurso se debía asumir en el efecto devolutivo y no suspensivo, al tiempo que ordenó que, a costa de su prohijada, se expidiera copia de las piezas procesales necesarias para tramitar la alzada; que su poderdante no suministró el valor de las copias, razón por la cual la magistrada mencionada declaró desierto el recuso, en decisión de fecha 17 de octubre de 2018.

Manifestó que su poderdante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición contra la misma, pero éste le fue resuelto en forma desfavorable, en decisión de fecha 25 de enero de 2019; que instauró, entonces, recurso de súplica, pero el mismo fue desestimado en auto de fecha 27 de febrero de 2019. Adujo que el tribunal, al proferir las decisiones previamente mencionadas, incurrió en un proceder claramente opuesto a la ley, antojadizo y arbitrario, con el cual transgredió las garantías superiores de su prohijada, especialmente sus derechos de defensa y contradicción. Pidió, por consiguiente, que se ampararan tales prerrogativas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara la nulidad de lo actuado en el proceso verbal originario de la queja, a partir del auto de fecha 4 de octubre de 2018, en el que se declaró desierto el recurso de apelación que presentó su representada contra la sentencia del a quo.

Como medida provisional, solicitó que se ordenara al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado que suspendiera cualquier trámite relacionado con el cumplimiento de la sentencia proferida en el mencionado proceso, el 29 de enero de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la acción constitucional en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, en el que corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos fines, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja constitucional.

Finalmente, en la misma decisión, negó las medidas provisionales solicitadas (folio 69). En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en su parecer, su despacho no vulneró derecho fundamental alguno a la tutelante (folios 79 y 80).

Por su parte, el juzgado vinculado remitió al expediente copia de las actuaciones surtidas en el interior del proceso verbal en el que la actora fungió como demandada (folios 86 a 99). Surtido el trámite precedente, la Sala cognoscente del asunto en primera instancia profirió fallo, en el que negó la salvaguarda implorada, porque consideró, en síntesis, que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contra la cual se enfiló la crítica de la accionante, no adolecía de defectos protuberantes que ameritaran la intervención del juez constitucional (folios 101 a 105).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, el apoderado judicial de la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que sustentó en los mismos planteamientos iniciales (folios 112 y 113). CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, la sociedad SOTRAMES S.A. acusa a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de haberle transgredido tal garantía, a través de la decisión en la que declaró desierto el recurso de apelación que promovió en el interior del proceso verbal que en su contra instauraron Amparo Vélez de Calle y Víctor Hernando, Carlos Alberto y Jorge Iván Calle Vélez, como también con las decisiones posteriores, en las que le negó los recursos de reposición y súplica que presentó contra dicha determinación. Por consiguiente, se procede a analizar las actuaciones referidas, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada.

Con tal propósito, se observa que, mediante auto de fecha 4 de octubre de 2018, la magistrada a cargo del proceso verbal número 05266315300120150030500 admitió el recurso de apelación presentado por la aquí accionante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, pero lo hizo en el efecto devolutivo y no suspensivo, como lo había ordenado el a quo.

Así mismo, le ordenó a la parte recurrente que, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión, suministrara las expensas necesarias para la expedición de copias de la «sentencia (fls.608-615), demanda (fls.14-21) y contestación (fls.36-46)», so pena de declarar desierto el citado recurso (folio 33). Se encuentra probado que el recurrente desatendió la obligación de pagar las expensas ordenadas, motivo por el cual el tribunal expidió auto de fecha 17 de octubre de 2018, en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 324 del Código General del Proceso (folio 35).

Se observa que el aquí accionante presentó recurso de reposición contra el último auto mencionado (folios 36 y 37), el cual fue despachado desfavorablemente por el tribunal, en proveído de 25 de enero de 2019, al amparo de los anteriores argumentos (folios 40 y 41): Considera la suscrita Magistrada que no acompaña la razón al recurrente cuando, después de pasado el término perentorio señalado de manera diáfana para cumplir la carga procesal impuesta, pretende escudar su descuido en una supuesta ambigüedad legislativa que, en todo caso, no se presentaba en la orden impartida por éste Despacho a través del auto del 4 de octubre de 2018.

En mérito de lo expuesto y sin necesidad de mayores consideraciones, se despachará desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto frente al auto proferido por este Despacho el 17 de octubre de 2018. Finalmente, se encuentra que, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, el tribunal rechazó de plano el recurso de súplica que presentó la tutelante, al estimarlo improcedente en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso.

De esta manera, al analizarse, en forma detallada, cada una de las actuaciones que desplegó el tribunal accionado, emerge con claridad que la referida autoridad no las sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, las respaldó en las normas procesales que consideró aplicables al caso sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de la conducta procesal desplegada por la aquí accionante en el juicio verbal originario de la queja.

Las razones anteriores permiten concluir que la declaratoria de desierto del recurso de apelación que presentó la aquí tutelante contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, en el mencionado proceso, no obedeció, entonces, a actuaciones negligentes o a errores evidentes del Tribunal Superior de Medellín, que ameriten la intervención del juez constitucional, sino, más bien, a su propia incuria, toda vez que desatendió la obligación que le asistía de pagar las expensas que le fueron ordenadas por el ad quem para desatar la alzada.

Por consiguiente, al descartarse que la autoridad accionada hubiese actuado en forma desatinada, arbitraria o abiertamente apartada del ordenamiento jurídico, se confirmará la decisión impugnada, en la que se arribó a idéntica conclusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2