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STL7967-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1260 de 1970Decreto 2188 de 2001Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970Ley 2188 de 2001Ley 455 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72985 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7967-2017 Radicación n.° 72985 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que LUZ YAJAIRA RAMÍREZ PANIAGUA promovió contra la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento de lo anterior señaló que nació en Venezuela, es hija de padres colombianos y actualmente reside en la ciudad de Sabanalarga; que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos menores de edad, debido a la difícil situación económica y política de su país de origen, se encuentra en Colombia; que solicitó a la Registraduría Especial de Barranquilla inscribir su nacimiento y para el efecto aportó copia del acta de nacimiento original y sellada, fotocopia de la cédula de sus padres; añadió que no cuenta con seguridad social y requiere el registro civil de nacimiento para afiliarse a una EPS, solicitud que la Registraduría Especial de Barranquilla le negó porque el documento que aportó no se encuentra apostillado.

Adujo que el citado instrumento no cuenta con dicha constancia porque así lo dispuso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela; agregó que no cuenta con recursos económicos para su traslado y debido a la crisis humanitaria que atraviesa ese país, lo hace casi imposible, por lo que acude a este mecanismo como único medio de defensa ya que no es posible imponer coercitivamente a las autoridades venezolanas que realicen el apostille del registro de nacimiento, y por tanto aspira a que en su caso no se apliquen excepcionalmente las exigencias de aportarlo.

Por lo anterior, solicitó la protección solicitada para que la Registraduría Especial de Barranquilla, tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013 que ordena suplir la falta de apostilla con las declaraciones juramentadas por dos testigos, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970 y 2188 de 2001.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla, admitió el amparo y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Leu 43 de 1993, la competencia de la naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República; que el artículo 96 de la Constitución Política establece que son naturales de Colombia por nacimiento, los hijos de padres naturales o nacionales o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado en la república al momento del nacimiento o, los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en el extranjero y luego se domicilien en Colombia o se registren en una oficina consular.

Añadió que para que un documento público expedido en alguno de los estados parte de la convención, tenga validez en este país, debe apostillarse en donde fue expedido; que en el caso de la accionante, se debe aportar el acta de nacimiento extranjera apostillada, conforme lo dispone la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores; que para la expedición del registro civil debe solicitar la respectiva inscripción conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970; sostuvo que en este caso no es aplicable el precedente establecido en la sentencia T-212 de 2013, toda vez que allí se trató el caso de menores de edad atendiendo su estado de vulnerabilidad, por lo que solicita negar el amparo en este caso.

Por fallo del 7 de abril de 2017 el Tribunal concedió el amparo pues consideró que es viable solicitar la inscripción extemporánea del nacimiento, con fundamento en la declaración de testigos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-212 de 2013 y la Resolución No. 121 del 12 de agosto de 2016 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la mencionada entidad «que inicie el proceso de inscripción del registro civil de la accionante, trámite que la entidad accionada deberá adelantar en el término de diez (10) días, contados desde la acreditación del lleno de las exigencias dispuestas en(sic) de ley, todo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia T-212 de 2013 y el decreto ley 2188 de 2001».

III. IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó y al efecto reiteró la inaplicabilidad en este caso de la sentencia T-212 de 2013 que trató el tema de los menores de edad con derecho a la nacionalidad colombiana y por la Circular 121 del 12 de agosto de 2016, se autorizó por tres meses el procedimiento conforme a lo establecido en la citada decisión constitucional, debido a la situación humanitaria de ese país; dicho trámite no es otro que aceptar que los padres de los niños realicen la gestión respectiva únicamente con la asistencia de dos testigos, que no es el caso de la acá accionante.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, que en criterio de la accionante están siendo vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de dicha entidad de elaborar su registro civil de nacimiento extemporáneo, pese a que si bien ostenta la nacionalidad venezolana, es hija de padres colombianos y por ende tiene derecho a tal documento necesario a fin de tramitar la afiliación a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado, dado que en la actualidad reside en este país, por lo que se debe dar aplicación a la sentencia T-212 de 2013 y a los Decretos 1260 de 1970 y 2188 de 2001.

Al respecto, es necesario analizar de acuerdo a las normas aplicables al caso si existe vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Yajaira Ramírez Paniagua ante la negativa escrita dada por el Coordinador Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil de tramitar su solicitud de nacionalidad y registro civil extemporáneo.

Es claro que para concretar la adquisición de la nacionalidad, es necesario su reconocimiento por parte del Estado, que se solemniza en virtud de la anotación de los datos de la persona en el registro civil, conforme lo consagra el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. Ahora bien, en tratándose de registro extemporáneo, como ocurre en el caso de la accionante, el artículo 50 ibidem, modificado por el 1 del Decreto 999 de 1988, preceptúa: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 [2] del presente Decreto.

(Negrillas fuera de texto). Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. Por su parte, el Decreto 2188 de 2001, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1260 de 1970, en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir en los casos en los que «se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970», de suerte que estipuló que: 1.

La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3.

El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4.

En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

(Negrillas fuera de texto). 5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia. 7.

En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes. Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan. Artículo 2. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción. En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados.

En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos. La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.

(…) Conforme a lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos (…)»; de forma excepcional puede acreditarse a través de «declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él».

Sin embargo, tal medida excepcional, debe aplicarse teniendo en cuenta cada caso en particular, de ahí que para el caso de la promotora no existe prueba que justifique el motivo por el cual durante el tiempo en el que residió en Venezuela, omitió apostillar los documentos que acreditan su nacimiento, dado que el mismo se dio el 6 de diciembre de 1979, es decir que a la fecha cuenta con la edad de 36 años, situación que no encuentra ninguna justificación para esta Sala a fin de dar aplicación al Decreto 2188 de 2001.

Tampoco se encuentra prueba alguna que acredite que la petente se encuentre en una situación apremiante que le impida cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto - Ley 1260 de 1970, por lo que de acceder a lo requerido por la actora sería tanto como pasar por alto la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada por la Ley 455 de 1998, la cual consagra la obligación de apostillar los documentos emitidos por la autoridad extranjera para que produzcan efectos en Colombia, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en los términos peticionados.

En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo concedido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en consecuencia se NIEGA el amparo solicitado por la accionante, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00