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STL7967-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7967-2015 Radicación No. 59297 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Abigail Laiton Pérez contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 24 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Fernández, en su condición de Gerente Regional Nororiente de la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso “que no fue observado por el precitado Despacho al expedir la providencia fechada el 25 de febrero de 2015, mediante la cual, en abierto desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia que informan al incidente de desacato derivado del incumplimiento de un fallo de tutela, REPUSO los autos de fechas 6 y 9 de febrero del 2014 respectivamente, mediante los cuales el mismo Despacho fundamentado en un juicioso y legal análisis, decidió DEJAR SIN EFECTO la sanción a mí impuesta mediante auto del 20 de noviembre del 2014”.

En sustento de la queja señaló que mediante auto del 20 de noviembre de 2014, “el a quo procedió a cerrar y fallar el trámite incidental sancionándome con penas de arresto y multa como representante legal de la NUEVA EPS”; que mediante proveído del 3 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “confirmó el fallo sancionatorio”; que el los días 12 de diciembre de 2014 y 5 de febrero de 2015, radicó escritos solicitando la cesación de los efectos de la sanción impuesta, “por cumplimiento de lo ordenado en el fallo objeto de trámite incidental”; que mediante providencia del 6 de febrero de 2015, “el a quo, previa juiciosa lectura, análisis y fundamentación normativa y jurisprudencial, deja sin efectos la decisión por él proferida el 20 de noviembre de 2014 y confirmada el 3 de diciembre de la misma anualidad”; que el 12 de febrero de 2015, el incidentante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicha decisión, con el argumento de que la cesación de efectos no era viable, con argumentos que no resultaban de recibo; que el juzgado, en una decisión que contraviene el trámite incidental, acogió la solicitud del incidentante y, a efectos de comunicar a las partes dicha determinación, fijó en lista el traslado del recurso de reposición, omitiendo la notificación personal, necesario en este caso “toda vez que a raíz del auto que cesó los efectos de la sanción, la persona que fue sujeto de ésta NO tenía por qué esperar ni prever nuevas actuaciones dentro del incidente”; que mediante proveído del 24 de febrero de 2015, tras una motivación equivocada, “toda vez que hizo eco del presunto incumplimiento al pago de la solicitud de reembolso radicada en NUEVA EPS el 11 de febrero (5 días después de haberse declarado la cesación de efectos), así como en una interpretación muy personal de las figuras de la cosa juzgada y la finalización del trámite de cara al incidente de desacato, resolvió REPONER los autos que decretaron la cesación de efectos y en su lugar volver a sancionarme”; que “tanto el auto que comunicó la decisión de reponer, como la providencia que decidió el recurso de reposición fueron entregados a un funcionario de correspondencia de la oficina NUEVA EPS de san Gil y no en la ciudad de Bucaramanga donde resido y ejerzo mis funciones como representante legal de la Regional Centro Oriente de NUEVA EPS”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, “REVOCAR en todas sus partes la providencia de fecha el 25 de febrero del 2015, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil mediante el (sic) cual, en abierto desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia que informan al incidente de desacato derivado del incumplimiento de un fallo de tutela, REPUSO los autos de fechas 6 y 9 de febrero de 2014 respectivamente reviviendo la sanción de arresto y multa dentro del Incidente de Desacato al fallo de tutela No. 2014-0079”.

En subsidio de lo anterior, solicitó “decretar la NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil dentro del incidente de desacato al fallo de tutela Radicado 2014-0079 desde el auto admisorio del recurso de reposición a efectos de que se adelante en cumplimiento de la normatividad y jurisprudencia vigente”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil avocó conocimiento de la acción, mediante auto del 18 de marzo de 2015 y sin que se hubiese recibido escrito alguno dentro del término de traslado correspondiente, profirió fallo de tutela el 24 de marzo de 2014, en virtud del cual resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó “sin efecto alguno la providencia de fecha febrero 24 de 2015, proferida dentro del incidente de desacato promovido por ABIGAIL LAITON PÉREZ contra la Nueva EPS radicado bajo el Nro. 2014-00079”.

Lo anterior tras hacer algunas reflexiones en torno al trámite del incidente de desacato y precisar al respecto que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-957 de 2004, “la decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes.

Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno (…)”; que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, “en los casos en que se da el cumplimiento, así sea tardío, a la orden impartida en la sentencia de tutela, resulta posible dejar sin efectos la sanción impuesta”; que, en ese orden de ideas, el juzgado accionado ciertamente había incurrido en una vía de hecho, al dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra los autos que dejaban sin efecto la sanción impuesta, “ya que dentro de un incidente de desacato no se contempla la posibilidad de interponer ningún recurso, exceptuando la exigencia de consultar la sanción ante el superior”; que, por lo explicado, “no era procedente darle trámite a los referidos recursos en razón a que las providencias por medio de las cuales el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dejó sin efectos la sanción proferida el 20 de noviembre de 2014, no contemplaba la posibilidad de ser recurridas, encontrándose las mismas debidamente ejecutoriadas, quebrantando con la decisión del 24 de febrero de 2015, el principio de legalidad con el trámite posterior a la solicitud” y que, si, la incidentante consideraba que no era procedente dejar sin efectos la sanción, la posibilidad que quedaba en su cabeza, era promover nuevo incidente de desacato.

IMPUGNACIÓN Abigail Laiton Pérez, tercera interesada vinculada al trámite de la acción de tutela, por ser la incidentante dentro del trámite del incidente de desacato en el que se profirió la providencia cuestionada, impugnó. CONSIDERACIONES Se colige de la documental que obra en el plenario lo siguiente: 1) Que mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil sancionó a la aquí accionante, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos, por haber desacatado lo ordenado en el fallo de tutela que fuera proferido a favor de Abigail Laiton Pérez, el 27 de mayo de 2014. 2) Que mediante providencia del 3 de diciembre de ese mismo año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la sanción impuesta. 3) Que mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2014, la sancionada solicitó al Juzgado laboral del Circuito de San Gil, “se declare la CESACIÓN DE EFECTOS de la sanción de multa impuesta a la Gerente Regional Nororiente de NUEVA EPS, toda vez que esta entidad ha cumplido con el imperativo judicial contenido en el fallo objeto de trámite incidental”. 4) Que mediante providencia del 6 de febrero de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil resolvió “DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por este despacho judicial el día 20 de noviembre de 2014 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil, mediante providencia del 3 de diciembre de 2014”. 5) Que Abigail Laiton Pérez interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la anterior providencia. 6) Que mediante auto del 24 de febrero de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil resolvió reponer el auto recurrido y, en su lugar, “mantener lo resuelto mediante proveído del día 20 de noviembre de 2014”.

De la documental rememorada se colige que, asiste razón al Tribunal para haber concedido la protección constitucional, en los términos del fallo impugnado, pues ciertamente, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo consagró la impugnación del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela y no se estableció recurso alguno para las demás providencias que se profieran dentro este procedimiento preferente y sumario.

Esta Sala de la Corte, en providencia del 18 de octubre de 2006, con ocasión del trámite de tutela radicado bajo el No. 14762 señaló lo siguiente, en relación con la improcedencia de los recursos que se interpusieran contra providencias proferidas en el trámite de tutela: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

En sentencia del 1º de diciembre de 2004, radicación 11298, se pronunció de la siguiente manera: “Por improcedente se rechazan los “recursos de súplica y/o de impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto.” Y en un reciente fallo sobre el mismo asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se consideró lo siguiente: “2.

Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.

“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que se dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. “En tal medida, no resulta procedente que en el trámite de tutela se impugnen decisiones que revisten naturaleza diversa a la del fallo, como lo es precisamente la emitida por esta Sala, a través de la cual se rechazó la demanda por cuanto ella se dirigió contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

“En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado del actor.” (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón).

Por lo explicado, es evidente la irregularidad procesal en que incurrió el juzgado accionado, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte incidentante contra el auto del 6 de febrero de 2015, por lo que se confirmará, sin necesidad de consideraciones adicionales el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11