CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7967-2014 Radicación n.° 54179 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DARLÚ MURIEL CEBALLOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ DARLÚ MURIEL CEBALLOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Refiere el accionante, que las señoras Josefina Martínez y Rita Cortés, primeras propietarias de los inmuebles localizados en las «calle 56, Nº 31-46 primer piso, calle 56, Nº 31-48 segundo piso (201), y calle 56, Nº 31-48 tercer nivel en la parte correspondiente al apartamento 301», presentaron solicitud de reconocimiento de construcción ilegal ante la Curaduría Cuarta de Medellín, con el fin de separar la conformación de la propiedad horizontal denominada «Martínez Cortes» para comercializarla como unidades.
Además, solicitaron la licencia de construcción para el apartamento 301; que la Curaduría Cuarta de Medellín a través de la Resolución C4-4360 expedida el 3 de diciembre de 2009 concedió lo requerido; que el 11 de diciembre de 2009, el accionante compró el inmueble ubicado en la calle 56 Nº 31 – 48, apartamento 201, y el «futuro apartamento 301, que aún no se ha construido, pero fue legalizado jurídicamente»; que las vendedoras no cumplieron con la obligación relacionada con la «adecuación estructural» pactada a cambio del reconocimiento de lo edificado sin autorización previa; que el 15 de junio de 2012 el Alcalde de Medellín, por oficio de la misma fecha, envió el asunto a las Inspecciones de Control Urbanístico, quién determinó la negativa de adelantar proceso contra las Sras.
Josefina Martínez y Rita Cortés, motivando su decisión en que «el término de la licencia para edificar se encontraba vencido; que primaba la voluntad de las mencionadas señoras en no adecuar estructuralmente las áreas construidas sin previa autorización administrativa que fueron reconocidas posteriormente por la Curaduría (…)»; que presentó recurso de reposición contra la Resolución C4-4360 de 2009, teniendo en cuenta que era un acto administrativo integrado y en consecuencia «la obtención del reconocimiento las obligaba igualmente a efectuar el reforzamiento estructural de los tres niveles existentes», sin embargo el 11 de julio de 2013 mediante Resolución Nº 153-M1 el Inspector Primero de Control Urbanístico confirmó la decisión y argumentó que las Inspecciones de Control Urbanístico sólo avocan conocimiento frente a las actuaciones de construcción material y no respecto de las “actuaciones omisivas”, reiteró que el término de la licencia para edificar se encontraba vencido (…)» y que la controversia es de carácter civil y no administrativo; que el 12 de agosto de 2013 radicó acción de cumplimiento ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, el cual mediante providencia del 8 de octubre de 2013 negó la emisión de la orden de cumplimiento, teniendo en cuenta «la carencia de un acto administrativo que impusiera las sanciones solicitadas y que la Administración aplicó el trámite adecuado al asunto cumpliendo con su deber legal»; que recurrió la mencionada decisión, y consecuentemente, el 20 de marzo de 2014, la Sala Cuarta del Tribunal accionado confirmó la sentencia impugnada, considerando que la Resolución C4-4360 del 3 de diciembre de 2009 «solo se aplicaba si se adelantaba efectivamente la construcción del apartamento 301, pero no para el reconocimiento del apartamento 302 construido sin atender las normas del sismo de resistencia»; que vive bajo incertidumbre al habitar una construcción que no acata las normas de sismo resistencia. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se «ordene la revocatoria de las referidas providencias, y en su lugar se decrete la orden de cumplimiento dirigida al señor Alcalde de Medellín, en su calidad de encargado del Control Urbanístico de la ciudad» (fls. 1 a 28).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción; notificó a las partes e intervinientes dentro de la acción de cumplimiento que el actor promovió contra el Municipio de Medellín, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y ofició a las autoridades citadas para que rindieran informe (fl. 39).
El Tribunal Superior de Medellín solicitó denegar el amparo constitucional, habida cuenta que no se configuró ninguna vía de hecho judicial, en razón a que la pretensión del accionante es resolver un conflicto de carácter contractual a través de una acción de cumplimiento, sumado a esto, el acto administrativo en cuestión había caducado para la fecha en que el accionante inició las vías judiciales (fls. 48 a 50).
El Municipio de Medellín, indicó que no hubo vulneración de algún derecho fundamental, habida consideración que el asunto bajo examen es una obligación de hacer incumplida. «Y por lo tanto no es competente el mismo para “obligar” a las citadas señoras a realizar el levantamiento de las columnas, máxime cuando el acto administrativo que contemplaba esa obligación ya está vencido»; que la razón por la cual el deprecante interpuso la acción de cumplimiento, estuvo relacionada con la imposición de una sanción por parte de la Inspección de Policía, siendo que este no es el mecanismo idóneo; que no se cumplió con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, pues no fue plenamente esbozada en el escrito de tutela; que, por su parte, el Municipio de Medellín, en ningún momento amenazó el derecho fundamental invocado toda vez que las decisiones en cuestión fueron emitidas por las autoridades judiciales con plena potestad legal (Fls. 79 a 98).
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, negó el amparo incoado, y consideró que los razonamientos del Tribunal acusado fueron razonables y estuvieron de conformidad al ordenamiento jurídico, Comprueba la Sala que no se está frente a una actividad que pueda ser susceptible del amparo especial incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión criticada, derivados de que la demanda “no incurrió en incumplimiento total o parcial de las normas acusadas por el accionante (…)” (fls. 100 a 106).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante la impugnó, para lo cual no presentó argumento alguno (Fl. 115). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia del 8 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que no decretó «lo solicitado como objeto de la pretensión: ordenar la aplicación de sanciones, ante la falta de acto administrativo que así lo disponga», providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que (…) muy por el contrario de lo opinado por el apelante, si de lo que se trata es del incumplimiento de un acto administrativo, específicamente de la Resolución C4-4360 del 3 de diciembre de 2009, para que dicho acto ciertamente pudiera reputarse como incumplido, tendría que haberse presentado la hipótesis antes referida, es decir, y se itera, que en efecto se estuviese construyendo o hubiese construido el apartamento 301 y, sin embargo, no se hubiesen llevado a cabo los refuerzos sismo resistentes, los que por lógica deben construirse o levantarse primero que el susodicho tercer nivel, debiéndose dejar muy en claro, que tal adecuación sismo resistente, únicamente era una obligación consecuente y aparejada con la directa construcción del inmueble autorizado, y no habiéndose siquiera iniciado su construcción, es por lo que se cae por su propio peso la exigencia, por ende, de tal adecuación. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ DARLÚ MURIEL CEBALLOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9