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STL7966-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84635 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7966-2019 Radicación n.° 84635 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó DARLYS MARÍA ALDANA MUÑOZ contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso de responsabilidad civil que instauró contra la Clínica Organización Bonnadona Prevenir S.A. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 22 de enero de 2011 ingresó «por sus propios medios» al ente hospitalario mencionado; que, después de estar allí, el profesional que la atendió ordenó que le transfirieran «seis unidades de plaquetas», procedimiento que se realizó sin previa revisión de su historia clínica y que, en tal orden, le ocasionó un paro respiratorio, seguido de un daño cerebral.

Afirmó que, por tal motivo, formuló contra la clínica una demanda de responsabilidad civil, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios derivada de dicho suceso; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual desestimó sus pretensiones mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2017; que presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, pero el mismo fue íntegramente confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla; que presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído del tribunal pero la corporación se lo negó, en proveído de 29 de noviembre de 2018, porque consideró que carecía de interés jurídico para recurrir; que, inconforme con tal determinación, presentó recurso de reposición contra la decisión referida, el 7 de diciembre de 2018; que el citado recurso le fue rechazado por extemporáneo.

Refirió que, el tribunal incurrió en un «incalculable yerro», al negarle el recurso de casación, pues olvidó que los daños morales por ella solicitados «no se calculaban con peritazgo sino que eran algo intrínseco». Afirmó que, a través de dicho error, el tribunal transgredió sus derechos fundamentales y le impidió obtener el restablecimiento de las condiciones de vida que disfrutaba antes de la intervención médica que le ocasionó graves patologías.

Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto el auto del tribunal en el que se le negó el recurso de casación y, en su lugar, se ordenara a la corporación darle impulso al citado recurso extraordinario. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió el mecanismo constitucional mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 18).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la Clínica Bonnadona Porvenir solicitó que se desestimara el mecanismo tuitivo, mediante escrito legible a folio 30 del expediente. Por su parte, el magistrado integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, ponente de la decisión cuestionada, remitió copia de la misma con destino al trámite constitucional (folios 38 a 41).

Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil negó el amparo, porque consideró que la tutelante, al presentar el recurso de reposición contra la decisión que mereció su reproche, en forma extemporánea y ante una autoridad distinta de la que legalmente correspondía, desatendió los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir el referido proveído.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Pues bien, claros los anteriores derroteros y analizados los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla negó a la aquí tutelante el recurso de casación que presentó dentro del juicio originario del mecanismo tuitivo, porque encontró que la recurrente carecía de interés jurídico para promover dicho medio de impugnación, dado que las aspiraciones a ella negadas no eran equivalentes a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del artículo 388 del Código General del Proceso.

Advierte, en igual medida, esta colegiatura, que la decisión precedente fue notificada por el tribunal accionado en el estado de fecha 30 de noviembre de 2018, pese a lo cual, la interesada presentó el recurso de reposición que legalmente procedía para controvertirla, el 7 de diciembre del mismo año, es decir, en forma extemporánea. Además, no lo instauró ante el ad quem sino ante el juez de primer grado.

Claro el anterior panorama, considera la Sala que, en efecto, la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad previamente estudiado, pues, si bien presentó el recurso de reposición que resultaba procedente, contra el auto que mereció su reparo, lo hizo en forma extemporánea y ante una autoridad que no era la competente para desatarlo y determinar su procedencia. Así las cosas, es evidente que, con el proceder antedicho, la tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante el tribunal convocado como accionado, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Así las cosas, al haber arribado esta colegiatura a la misma conclusión que sustentó el proveído recurrido, se confirmará éste en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3