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STL7966-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72919 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7966-2017 Radicación n.° 72919 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario n.°2011-0298.

I.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela y a los documentos allegados, se resumen los siguientes hechos: Que en el 2011, ante el Juzgado Treinta Nueve Civil del Circuito de Bogotá, Esther Elena Mercado inicio proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el fin de obtener el pago de los pagarés números CA-17599090, CA-17599091 y CA-17452643, creados por las sumas de $50.000.000, $10.000.000 y $10.000.000, respectivamente, asunto en el que también solicitó el embargo y remate del inmueble objeto de garantía, despacho que por auto del 13 de junio de 2011, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares pertinentes sobre el referido bien; que el 24 de julio de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la liquidación del crédito; que luego de ser remitido el expediente al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución el 27 de junio del citado año, presentó incidente de nulidad para que se realizara la actualización del avaluó del bien, pedimento que fue rechazado mediante auto del 14 de julio siguiente, al no configurarse las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que presentó escrito en el que pidió que se efectuara un nuevo avalúo, por lo que mediante auto del 28 de julio de 2014, el a quo indicó previo a resolver lo que en derecho correspondia, el memorialista debía aportar la actualización, conforme a lo previsto en los artículos 516 y 533 del estatuto procesal mencionado; que el 1.° de agosto de 2014, se realizó el remate en el que se adjudicó el bien a Elsa Mercedes Rincón, por la suma de $235.850.000, quien a su turno se lo cedió a Edna Judith Méndez Rodríguez; que radicó incidente de nulidad en contra de la referida diligencia, toda vez que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 28 de julio de 2014, el cual fue rechazado mediante proveído del 22 de agosto de 2014, al no ser una causal prevista en las disposiciones legales sobre el asunto, y además, por cuanto dicha situación no fue alegada en la oportunidad procesal pertinente, es decir, en la diligencia de remate, decisión contra la que presentó reposición y en subsidio apelación; que el despacho judicial confirmó su decisión y negó la alzada, por lo que interpuso reposición y pidió copias para recurrir en queja, siendo mantenida la decisión, y expedidas las reproducciones solicitadas; que el 28 de agosto de 2015, se comisionó a los juzgados municipales de descongestión para que adelantaran la entrega del inmueble, decisión contra la que interpuso recurso de apelación que fue negado.

Que presentó varias acciones de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil de Ejecución, asuntos que fueron conocidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, sin que fueran atendidas las irregularidades manifestadas, siendo la última fallada el 23 de febrero de 2017. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que dé estricto cumplimiento al auto del 28 de julio de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho judicial accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad aclaró que el 30 de septiembre de 2013, resolvió el recurso de apelación que interpuso la aquí accionante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, y que posteriormente, conoció de la queja presentada contra el auto del 25 de septiembre de 2014, que negó la apelación contra el proveído del 22 de agosto de 2014, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad, recurso que resolvió declarar bien denegada la alzada.

El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, toda vez ya fueron objeto de pronunciamiento tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como por la Sala Civil de esta Corporación. Por sentencia del 16 de marzo del presente año, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado, por cuanto «[…]la accionante ha presentado con anterioridad acciones de tutela en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y 39 Civil del Circuito de Bogotá, y también contra la Sala Civil del Tribunal Suprior de esta ciudad, en las que solicitó que se diera cumplimiento al auto del 28 de julio de 2014 que ordenó la actualización del avalúo[…]».

Afirmó que en esta oportunidad además de existir identidad de pretensiones, también se alegan los mismos hechos, asuntos que fueron resueltos en las sentencias constitucionales proferidas el 19 de noviembre de 2015 y 15 de enero de 2016. III. IMPUGNACIÓN Alegó el accionante que la decisión de primera instancia constitucional no examinó las pruebas allegadas ni las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo en cuestión, e insistió que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 28 de julio de 2014.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

Sobre este tema, en providencia CSJ 17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.

(CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622). En el presente asunto, la parte accionante pretende a través de esta vía excepcional, la revisión del trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Esther Elena Mercado en su contra, al considerar que el Juzgado Cuarto Laboral no cumplió con la dispuesto en el auto del 28 de julio de 2014, situación que a pesar de ser puesta en conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, no fue resuelta en forma favorable a sus intereses.

Al respecto, tal como lo dedujo la Sala Civil, lo controvertido ya ha sido objeto de discusión en varias acciones de igual estirpe, siendo resuelta la última a través de la sentencia STL7249-2017 del 15 de mayo de este año, por esta Sala de Casación, en la que se negó el amparo solicitado, al considerar que sobre las decisiones judiciales del proceso ejecutivo hipotecario existía cosa juzgada constitucional, y en cuanto a las alegaciones realizadas contra la Sala de Casación, sobre la impugnación interpuesta frente al fallo del 16 de marzo de 2017, que valga anotar no se alegaron en esta oportunidad, existía un hecho superado al haberse concedido.

De manera, que la Corte debe ser enfática en que lo aspirado en este trámite constitucional resulta inconducente, pues sería tanto como someter a estudio un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; además, tal como se señaló con precedencia, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.

Cabe decir que lo único que le queda a la parte accionante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, ya que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00