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STL7966-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7966-2015 Radicación No. 59399 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Jesús Hernán Taborda Granda promovió contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y otros.

ANTECEDENTES El señor Jesús Hernán Taborda Granda, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, Petrollanos S.A., Jorge Centeno Parra Asociados Ltda., Mecánicos Asociados “MASA” y Occidental de Colombia LLC. Señaló que es una persona de la tercera edad que padece enfermedades cardiacas, diabetes y gastritis crónica erosiva; que “estuvo vinculado laboralmente en el cargo de OBRERO con las diferentes contratistas de Occidental de Colombia”, así: de 1985 a 1989, con Petrollanos S.A., de 1989 a 1990, con Jorge Centeno Parra, de 1990 a 1992, con Rampetrol y en 1993 con MASA; que los salarios que recibía “estaban sujetos a los valores de los salarios convencionales desde el 4 de septiembre de 1985 al 4 de septiembre de 1994”; que para los años en los que presTó sus servicios, no había en el Departamento del Cauca, Fondo de Pensiones; que en el año 2010 presentó demanda ordinaria laboral, tendiente a obtener un bono pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca; que dicho Despacho no ha sido diligente, pues transcurridos más de cinco años desde la presentación de la demanda, no ha proferido sentencia de cierre; que el reconocimiento de los aportes dejados de realizar le permitirían mejorar su calidad de vida; que el mecanismo idóneo con el que cuenta para la defensa de sus derechos, no resulta idóneo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y salud y, en consecuencia, “se ordene a los accionados con los cuales fui vinculado laboralmente y también al patrono solidario, realicen reconocimiento, liquidación y pago debidamente indexados de los aportes a pensión que dejaron de cancelarme oportunamente”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de abril de 2015, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca avocó conocimiento de la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Diana Margarita Ortega Navarro, titular del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca allegó escrito en el que rindió informe relacionado con el trámite surtido en el interior del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado bajo el No.2015-00035.

Se refirió a la dificultad para lograr la integración del contradictorio y señaló que, a la fecha, “el proceso se encuentra para notificación del auto de fecha 18 de febrero de 2014, en virtud de las argumentaciones reseñadas en auto del 9 de abril de 2015 (flo. 267 del proceso) y en aras de no vulnerar derecho alguno a los intervinientes en el sub judice”; que, “ en estos términos, ha de recalcarse que las etapas respectivas se han venido surtiendo sin interrupciones ni dilaciones, garantizando el derecho de defensa de las partes, a fin de evitar nulidades futuras”; que “no ha existido negligencia alguna de este juzgado como lo afirma el actor, pues se ha adelantado el proceso en la medida que la carga laboral existente lo permite, propendiéndose siempre por el respeto a los derechos de las partes”.

Asimismo, a través de oficio del 13 de abril de 2015, allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso cuestionado. Occidental de Colombia LLC se opuso a la prosperidad de la acción por “total ausencia de responsabilidad solidaria”, en consideración a que entre aquella y el demandante, “no existió vínculo laboral no de otra índole que la puedan hacer responsable de las obligaciones reclamadas”.

Por su parte, la empresa Mecánicos Asociados “MASA”, adujo no constarle los hechos de la acción de tutela y se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto lo que persigue el petente es el pago de prestaciones económicas, para lo cual puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial. Mediante fallo del 23 de abril de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Jesús Hernán Taborda Granda, tras considerar lo siguiente: “De las documentales allegadas al proceso se constató que en efecto el señor Jesús Hernán Taborda Granda, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Petrollanos S.A., Jorge Centeno Parra Asociados Ltda., Arisco Ltda., Mecánicos Asociados (MASA) y solidariamente contra la empresa petrolera Occidental de Colombia LLC con el objeto que se condenare a éstas al pago del bono pensional con ocasión de las labores por él prestadas a aquellas entre los años de 1986 y 1995, siendo radicada la demanda el día 13 de abril de 2010 y admitida mediante proveído del 28 de junio del mismo año como trámite en única instancia, disponiéndose citar a los demandados para que en audiencia programada el 22 de julio de 2010 contestasen la demanda y evacuase el trámite conforme a los previsto en el artículo 72 y ss. del CPT; diligencia que a la postre no se concretó en la fecha indicada en razón a que la parte actora no aportó las certificaciones de entrega de las citaciones a las demandadas, no siendo sino hasta el 17 de abril de 2012 que el representante judicial del demandante manifiesta que se desconoce el lugar de residencia de las demandadas que para esa fecha no había logrado notificar, por lo que solicita el emplazamiento de las misma conforme a lo preceptuado en el artículo 318 del CPC, solicitud a la cual se accedió mediante auto del 8 de mayo de 2012 de modo que el día 16 de julio del mismo año, una vez agotado el trámite emplazatorio, se dispuso la notificación a través de curador ad litem designándose a tres integrantes de la justicia, de los cuales, pese a que en múltiples ocasiones se dispuso su requerimiento por parte del despacho, ninguno compareció hasta el día 11 de octubre de 2013, fecha en la que se posesionó como curadora ad litem de Petrollanos S.A., Jorge Centeno Parra Asociados Ltda. y Arisco Ltda. la Doctora Gloria Cecilia Parra Ruiz.

El día 15 de noviembre de 2013, el despacho accionado programa la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT para el 28 de febrero de 2014, diligencia que se celebró sin que compareciera la curadora antes referida y en la cual se dispuso adecuar el procedimiento de única instancia al de la primera instancia dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 74 y ss. del CPT; seguido de lo cual se procedió a decretar las pruebas a practicar, señalándose el día 25 de marzo de 2014 como fecha en la que se recepcionarían dos de los testimonios solicitados y respecto de la cual fue solicitado su aplazamiento por el apoderado del actor reprogramándose para el día 5 de mayo del mismo año, data respecto de la que a su vez se solicitó aplazamiento por parte del apoderado de la Occidental de Colombia LLC, de modo que fue nuevamente agendada para el día 29 del mismo mes, siendo esta vez solicitado aplazamiento por parte de la apoderada de Mecánicos Asociados, disponiéndose el día 4 de julio de 2014, no obstante, el día anterior a la audiencia se recibe en el despacho memorial suscrito por el demandante y su apoderado en la (sic) cual solicitan el aplazamiento de la diligencia en razón de que no les es posible lograr la comparecencia de los testigos convocados, motivo por el cual se designa como fecha para evacuar dicho trámite el día 11 de agosto de 2014, diligencia a la cual no comparecieron los citados y en la que se fijó fecha para la recepción de los restantes testimonios el día 1 de septiembre de 2014.

Llegada la fecha atrás referida se reagendó la diligencia para el 25 de octubre, en razón a que en la fecha inicialmente señalada se llevó a cabo audiencia dentro de un proceso de oralidad, disponiéndose el día 25 de octubre para tal efecto, no obstante, en esa data se encontró cerrado el despacho con ocasión de inventario por cambio de secretario, señalándose la recepción de las fechas en comento para el día 5 de noviembre de 2014, sin que en el expediente aparezca prueba alguna de la suerte de dicha audiencia. Finalmente, el día 9 de abril de 2015 la titular del despacho accionado declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia celebrada el día 18 de febrero de 2014 y ordena la notificación personal a los demandados Petrollanos, Jorge Centeno Parra Asociados Ltda. y Arisco Ltda., habida consideración de que la adecuación oficiosa que en su momento hizo el despacho respecto al procedimiento adelantado ‘equivale a la misma categoría e importancia de la primera providencia en principio notificada’, decisión respecto de la que en las documentales remitidas a esta Colegiatura no obra constancia alguna de que hubiese sido recurrida.

De lo anterior se infiere que múltiples han sido las circunstancias que han influido en que a la fecha no se haya podido adoptar una decisión de fondo por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca respecto de las pretensiones por el actor impetradas al interior del proceso radicado en ese despacho bajo el consecutivo No. 2010-00132-00, las cuales en su mayoría son ajenas a la falta de diligencia del juzgado accionado, como se advierte de los aplazamientos solicitados por los sujetos procesales, e incluso algunas, como la tardanza en solicitar el emplazamiento de los demandados y dos de los aplazamientos en la recepción de los testimonios decretados, tienen directa relación con la actividad de la parte demandante; adicionalmente la providencia del 9 de abril del hogaño declara la nulidad de lo actuado con posterioridad a la audiencia del 18 de febrero de 2014, que en la práctica redunda en volver a intentar la notificación a las demandadas Petrollanos S.A., Jorge Centeno Parra Asociados Ltda. y Arisco Ltda., la cual no se advierte que hubiese sido controvertida a través de los mecanismos ordinarios de impugnación. Así las cosas, no es predicable por parte del despacho accionado vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Jesús Hernán Taborda Granda, pues la tardanza en la resolución del proceso promovido tiene como causa en su mayoría causas ajenas a la voluntad de la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca e incluso algunas le son imputables a su actor y a su apoderado, razones por las cuales se denegará el amparo invocado”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, no sólo reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela sino que, allegó copia del expediente cuestionado, con el fin de que “sea analizado minuciosamente para una sabia decisión”, en razón a que es evidente la falta de diligencia en el proceso ordinario laboral y, asimismo, “la responsabilidad de los demás accionados con la abstención del no reconocimiento y pago del bono pensional a que tengo derecho, por los años de trabajo” en los que no se le consignaron los aportes.

Añadió que en casos similares al suyo, el juez de tutela ha ordenado a Occidental de Colombia LLC “consignar dichos aportes de manera indexados”. CONSIDERACIONES Considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues el examen que hizo la primera instancia en esta acción de tutela permite colegir razonablemente, que la demora en el trámite del proceso ordinario en el que es parte el aquí accionante, no es producto de la negligencia o capricho del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, sino de las vicisitudes ocurridas al interior del mismo, lo que descarta una acción u omisión de la autoridad accionada susceptible de ser remediada en sede de tutela.

En relación con la existencia de una mora judicial injustificada que de paso a la procedencia de la acción de tutela, debe decirse que, la Sala, ha considerado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, sólo procede de forma excepcional, cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los procesos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada, lo que no ocurre en el presente caso, en el que, ciertamente, no se encuentra acreditado, que la tardanza en el trámite y la decisión del proceso ordinario, sea producto de una actuación ostensiblemente negligente del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9