CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7966-2014 Radicación n.° 54385 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ DARY CÁRDENAS FIGUEROA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Señaló que participó en la Convocatoria No. 001 de 2005; que una vez superó las distintas etapas del concurso, la CNSC mediante Resolución No. 2652 de 2 de agosto de 2012, conformó la lista de elegibles para proveer el cargo No. OPEC 51287, denominado Secretario, código 440, grado 24, en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, donde ocupó el puesto No. 56; que actualmente ocupa el 6º lugar, dado que los primeros cincuenta concursantes ya fueron nombrados.
Que en abril de 2014 por radicado No. S-2014-58066, la Secretaría de Educación de Bogotá le resolvió un derecho de petición en el cual le informó que «en atención a la comunicación del asunto, relacionada con su nombramiento en periodo de prueba, toda vez que es elegible para el empleo denominado Secretario Código 440, Grado 24, ofertado con OPEC 51287 (…).
Con relación a este punto reitero lo informado en ocasiones anteriores, con los oficios S-2013-151950 del 1 de noviembre de 2013 y S-2013-153748 del 06 de noviembre de 2013 en los cuales se le indicaba que la entidad no puede adelantar el trámite de su nombramiento en periodo de prueba toda vez que no se cumple con la normatividad vigente a la fecha en materia de uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles, situación que fue explicada de manera amplia y suficiente en los oficios mencionados.
Adicionalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio 2013EE23563 del 10 de julio de 2013, informa que “el trámite para la provisión de las vacantes del empleo 51287 declaradas desiertas ya fue atendido por esta Comisión Nacional…”. En ese orden de ideas, ésta entidad no puede tramitar ante la CNSC el uso de lista de elegibles toda vez que para el cargo del que usted es elegible no hay cargos desiertos por cubrir».
Que a la fecha «no ha sido posible que las entidades contra la que se dirige la presente demanda de tutela, procedan a hacer efectiva la citada lista de elegibles, permitiendo mi designación en una de las trescientas veintitrés (323) vacantes, de los cargos IGUALES O SIMILARES al cargo de SECRETARIO, Código 440, Grado 24, de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C., para el que concursé y que se encuentran vacantes en forma definitiva».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar «a las entidades demandada que adelanten en forma inmediata las actuaciones administrativas necesarias con el fin de hacer efectiva la lista de elegible (…), en aplicación de las normas vigentes y el principio constitucional del mérito, permitiendo en forma oportuna mi acceso a una de las vacantes de los cargos IGUALES O SIMILARES al cargo de SECRETARIO, CÓDIGO 440, GRADO 24, para el que el concursé y que EN UN TOTAL DE TRESCIENTAS VEINTITRÉS (323) (sic) se encuentran vacantes en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. en forma definitiva, (…), cargos todos que se encuentran disponibles actualmente en la citada Secretaría».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídico de la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que «la Secretaría de Educación de Bogotá, en cumplimiento a la resolución No. 2652 del 2 de agosto de 2012, procedió a efectuar el nombramiento en orden de elegibilidad de los participantes, para ocupar 38 vacantes que fueron ofertadas a través de la convocatoria 01 de 2005, correspondiente al grupo 1 etapa 1, empleo No. OPEC 51287 y no a las 323 vacantes que habla la accionante (…)»; que conforme al Acuerdo 159 de 2011, para que proceda un eventual nombramiento en período de prueba, producto del uso de lista de elegibles, es necesario que se cumplan unos requisitos, entre ellos, que el empleo a proveer sea de igual denominación, código y grado, y en el presente caso «no es posible ubicar a la peticionaria en los cargos solicitados por ella, toda vez que los empleos no son de igual grado, denominación y código.
De igual manera se señala que los requisitos de estudio y experiencia de los citados cargos no son los mismos exigidos para cada uno de los empleos», además, los cargos vacantes se generaron con posterioridad a los que fueron ofertados en la convocatoria 01 de 2005, y que ya fueron cubiertos con las respectivas listas de elegibles, entre ellas, la conformada por Resolución No. 2652 de 2012, en donde la señora Cárdenas ocupó el puesto 56 para proveer 38 cargos.
Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar la acción de tutela impetrada y manifestó que el uso de la lista de elegibles y del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera, se encuentra regulado por el Acuerdo No. 159 del 6 de mayo de 2011 y que conforme a dicho acto administrativo, el uso de las listas de elegibles se realiza únicamente a solicitud de las entidades; que «la señora CÁRDENAS FIGUEROA al no obtener una posición meritoria (ocupó el puesto 56 dentro de la lista de elegibles para proveer 38 vacantes del empleo) que le generara el derecho a ser nombrada, le asiste una expectativa frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva, señalado que su permanencia en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, está supeditada a la vigencia de la lista específica de la cual hace parte, precisando que la competencia de la Comisión va hasta la conformación de las listas de elegibles toda vez que no co-administra plantas de personal».
Los señores José María Salazar Salcedo, Diana Cristina Herrera Beltrán, Liliana Bolívar Orbegozo, Gloria Esperanza Sosa Martínez, Fabiola Hernández Martínez, Kelly Patricia Lacera Díaz, entre otros, solicitaron la vinculación al trámite tutelar en su condición de terceros interesados, por encontrarse inscritos en la convocatoria No. 001 de 2005 para proveer diferentes cargos en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional al estimar que «el querer de la activa es la utilización de la lista de elegibles para proveer las vacantes de la Secretaría Distrital de Educación, que según su dicho ascienden a 323 y, las cuales no fueron ofertadas en la convocatoria 01 de 2005.
En ese entendimiento, se tiene que la norma fundante del trámite objeto de inconformidad es el Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, que en el aparte pertinente del artículo 1° estableció, que para la provisión de vacantes definitivas que se ocasionen con posterioridad a la realización de la convocatoria, no podrán ser proveídos con el uso de la lista de elegibles del Banco Nacional de Listas de Elegibles conformada en convocatoria, pues se nombrará en el empleo únicamente a “la persona que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria en la respectiva entidad” (…).
Dimana de lo anterior, que la Sala considera que la decisión de la CNSC es razonable desde la óptica de la reglamentación vigente, en el entendido que el precepto normativo es claro al determinar que las vacantes surgidas con posterioridad a la Convocatoria 01 de 2005 no podrán proveerse con la lista de elegibles». IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Adujo que la CNSC «una vez recibiera la solicitud planteada en la demanda, no debió, no deberá, ni debería abstenerse de autorizar el uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2652 de agosto 02 de 2012, aduciendo que las vacantes disponibles no forman parte de la OPEC, porque el Decreto 1894 no es aplicable a la lista de elegibles de que se trata, pues dicho Decreto entró en vigencia en fecha posterior a la firmeza de la misma y porque además con esta actuación se desconoce el principio constitucional del Mérito para acceder a los cargos de carrera e imputándome la omisión de la entidad de incluir en la OPEC, dichos cargos, responsabilidad que era exclusivamente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y que por lo tanto no es válido aducirla como justificación para negarme el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 2652 del 02/08/2012».
CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la providencia impugnada debe ser confirmada, si se tiene en cuenta que del material probatorio que obra en el expediente, resulta claro que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, en tanto que la conducta de las entidades accionadas no desborda el ámbito de sus funciones, toda vez que la CNSC integró la lista de elegibles en cumplimiento de la Ley 909 de 2004 y la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá por su parte, procedió a nombrar de la misma en estricto orden de mérito.
Y el hecho de que no se usara ese registro para empleos similares o iguales, obedeció a que no se daban las condiciones previstas en el Acuerdo No. 159 de 2011 para tal fin, específicamente la relacionada con la similitud funcional del empleo. Efectivamente, el Acuerdo mencionado prevé que para utilizar la lista se debe tener en cuenta: i) si el empleo objeto de previsión es equivalente al que cuenta con lista de elegible; determinado lo anterior, ii) verificar que el futuro elegible cumpla con los requisitos del empleo a proveer, publicado el resultado se resolverán las reclamaciones presentadas.
En ese contexto, se aprecia que la actuación que se denuncia como violatoria de los derechos de la demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento del Acuerdo referido, el cual ha sido respetado en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.
Al punto es menester resaltar que conforme al artículo 1 del Acuerdo 159 de 2011, sus disposiciones normativas aplican a las listas de elegibles y al Banco Nacional de Listas de Elegibles, resultantes de los procesos de selección para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera del sistema general, de las entidades a las que aplica la Ley 909 de 2004, como es el caso de la accionante y en esa medida, se itera la actuación de las accionadas se encuentra ajustada a la ley.
Por lo demás, según lo revelan las diligencias, la peticionaria ocupó el puesto 56 de los 38 cargos a proveer en el registro de elegibles conformado, de donde no es posible advertir que exista actualmente un derecho cierto e indiscutible que le permita denunciar que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo cual implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos, puesto que de acuerdo a las reglas propias del concurso no se ha generado la obligación de ser designada, de manera que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno, y solo la jurisdicción competente podría dilucidar si ocurrieron transgresiones legales o reglamentarias en el respectivo procedimiento.
En conclusión, al no estar demostrada la acción u omisión imputable a las entidades accionadas, que vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos invocados por la promotora del amparo y por existir acciones frente a los reparos aducidos que podría hacer valer ante la jurisdicción correspondiente, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10