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STL7965-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84661 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7965-2019 Radicación n.° 84661 Acta extraordinaria 53 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó JUAN PABLO MANRIQUE LOAIZA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Manrique Loaiza promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual número 11001310300520120063200.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 17 de octubre de 2007 sufrió un accidente de tránsito, ocasionado porque su motocicleta colisionó con un vehículo de propiedad de Luz Amanda Romero Silva y Hely Martínez Rodríguez; que, al considerar a los citados, responsables del accidente y de los daños causados, promovió en su contra una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, orientada a que se los condenara a pagarle los perjuicios derivados de dicho siniestro; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho despacho profirió sentencia condenatoria, el 8 de mayo de 2018, en la que declaró civilmente responsables a los demandados, porque encontró probado, «mediante sendo dictamen pericial de reconstrucción del accidente», que la persona que entonces conducía el vehículo «no había respetado la distancia de seguridad frente al vehículo que lo antecedía».

Refirió que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la sentencia del a quo y el mismo fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante fallo de fecha 11 de febrero de 2019, revocó íntegramente la decisión del juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, negó las pretensiones del libelo y lo condenó en costas.

Afirmó que el tribunal, al proferir la decisión descrita, se fundamentó, principalmente, en el contenido de una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2015, en la que la mencionada corporación analizó de manera paralela su accidente, a la luz de dicha especialidad normativa, y concluyó que el mismo se había ocasionado por su exceso de velocidad mientras conducía la motocicleta.

Argumentó que, con el proceder anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «no analizó el lado oscuro de las sentencias penales» y « desconoció que los efectos de un fallo penal no implican una parálisis automática del estudio de la responsabilidad en lo civil […]». Sostuvo que, además de lo anterior, el tribunal «tampoco analizó ni tuvo en cuenta la prueba legal y oportunamente allegada al proceso», y, finalmente, pasó por alto el fallo que se profirió en primera instancia en el proceso penal, en el que el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá ninguna conclusión extrajo de su presunta culpabilidad en el siniestro.

Argumentó que, con los errores antedichos, la corporación accionada transgredió sus garantías superiores, pidió la protección de las mismas e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisión proferida por la autoridad accionada, el 11 de febrero de 2019, en el interior del proceso ordinario de responsabilidad civil número 11001310300520120063200.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 29 de marzo de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y, con el mismo fin, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la queja (folio 201).

En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el apoderado judicial de quienes obraron como demandados en el proceso ordinario informó que el tutelante instauró recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal que le resultó lesiva e indicó que la procedencia de dicho medio de impugnación se encontraba pendiente de decisión en el momento en el que se instauró la tutela.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, pidió que se desestimara la salvaguarda pedida (folio 210). Amparada en los mismos argumentos antes mencionados, la sociedad Liberty Seguros S.A. solicitó se declarara la improcedencia del mecanismo tuitivo (folios 214 a 216). Por su parte, la Financiera DANN Regional presentó escrito legible a folio 226, en el que propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Surtido el trámite narrado en precedencia, la autoridad cognoscente del asunto en primer grado profirió sentencia de fecha 11 de abril de 2019, en la que negó el amparo invocado, porque consideró que, al encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante contra la decisión reprochada, era improcedente la intervención del juez constitucional, pues el juez ordinario debía resolver, de manera preferente, el asunto sometido a su cargo (folios 242 a 246).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, petición que respaldó en sus argumentos iniciales. Así mismo, aportó copia del auto de fecha 10 de abril de 2019, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le negó el recurso extraordinario de casación que se encontraba pendiente de trámite (folios 291 a 293).

CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así se encuentra establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna el trámite del mecanismo tuitivo, con relación al cual se ha señalado, entre otras en la sentencia CSJ STL14017-2018, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

De esta manera, al analizarse el caso bajo examen a la luz del razonamiento precedente, observa esta colegiatura que Juan Pablo Manrique Loaiza cuestiona, fundamentalmente, la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que le negó las pretensiones que incoó contra Luz Amanda Romero y Hely Martínez Rodríguez.

No obstante, advierte esta Corte que los reparos del tutelante, en el sentido indicado, son prematuros, pues, como bien se desprende de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, contra la referida decisión el apoderado judicial del accionante presentó un recurso extraordinario de casación y, al serle negado el mismo, en proveído de 10 de abril de 2019, instauró contra éste último auto el recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales aún no han sido resueltos.

Por tal motivo, se concluye que la salvaguarda solicitada no está llamada a salir avante, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, además de poner de manifiesto la actual falta de firmeza del proveído reprochado, descarta, justamente en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Por las razones anteriores, se confirmará el proveído impugnado, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9