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STL7965-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7965-2014 Radicación n. °54281 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESPERANZA PARRA QUIÑONES y HERWIN ANTONIO SIERRA CRUZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Parra Quiñones y Herwin Antonio Sierra Cruz instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. Refieren los accionantes, que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 24 de junio de 2011, aprobó la liquidación de crédito allegada al proceso ejecutivo hipotecario Nº2010-591 adelantado por Construcciones y Finanzas de Colombia S.A-FINANCIANDO S.A. en su contra, «en la que se estipulo como capital la suma indicada en el mandamiento de pago por $62.872.55 y por concepto de Intereses liquidados hasta el 24 de Mayo de 2001, la suma de $12.861.037, para un total de $75.733.537, y, mediante auto de la misma fecha 24 de junio de 2011 aprobó por concepto de costas la suma de $6.230.300» Afirmaron que consignaron el día 22 de marzo de 2013 en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario, la suma de $81.963.837; que el 02 de abril de 2013, el Juzgado de conocimiento dispuso que el extremo pasivo aportara la actualización de la acreencia teniendo en cuenta la última, para efectos de tramitar la solicitud de terminación del proceso.

Expresaron que el día 09 de abril de 2013 aportaron la liquidación que consideraron pertinente, la que fue objetada; que mediante Auto del 08 de abril de 2013 se aprobó la reliquidación del crédito efectuada por el despacho que « por Capital asciende a la suma de $23.950.858.43 y por Intereses de mora la suma de $1.924.104.83, para un gran total por la suma de $25.874.963.26».

Indicaron que Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 537 del C.P.C., el Despacho omitió el contenido de esta disposición, para que diera por terminado el proceso una vez se pagará la liquidación adicional que consiste en liquidar los intereses de mora pendientes entre el 25 de Mayo de 2011 y el 22 de Marzo de 2012 y que asciende a la suma de $23.904163.67., RAZON POR LA CUAL LA LIQUIDACIÓN ADICIONAL NO CORRESPONDE A LA REALIDAD Dijeron que el Auto del 08 de julio de 2013 mediante el cual se actualizó la liquidación, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sin tener en cuenta que el pago realizado por $81.963.837 no se trata de un abono, sino del pago a lo ordenado y aprobado en autos del 24 de junio de 2011 y sin tener en cuenta que la liquidación adicional es la que corresponda a los intereses de mora causados entre el 25 de Mayo de 2011 y el 22 de Marzo de 2013.

Explicaron que el Juzgado accionado no dio aplicación correcta al numeral 2 del Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, por no tener en cuenta que el Auto 02 de abril de 2013 donde ordenó la actualización de la liquidación aún no se hallaba en firme, y que la consignación realizada por los actores fue para el pago de capital, pago de los intereses hasta el 22 de marzo de 2003, y de las costas procesales mas no fue un abono a capital.

Finalmente, alegaron los accionantes que no fue acertada la aplicación del Artículo 1.653 del Código Civil, por las razones expuestas, ni la orden de entrega efectuada en el acta de remate del 04 de abril de 2014, sin que los ejecutados-actores tuvieran oportunidad de presentar la liquidación adicional a que se refirió el Auto del 02 de abril de 2013.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá disponga « ordenar la corrección de la actualización de la liquidación del crédito contenida en el auto de fecha 8 de julio de 2013 proferido dentro del Ejecutivo Hipotecario No. 2010-591 que adelanta la demandante CONSTRUCCIONES Y FINANZAS DE COLOMBIA S.A. FINANCIANDO S.A. y se proceda a la aplicación en correcta del contenido de los artículos 537, articulo 521 numeral 4, del C.P.C, auto del 2 abril de 2013 proferido por el citado Juzgado y demás disposiciones relativas a liquidación adicional del crédito» (Folio 31).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 42). El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó, que «la pretensión de los tutelantes parece buscar en la acción de amparo una instancia judicial adicional en donde tengan éxito sus intereses particulares, sin tener en cuenta que dicho propósito es contrario a la naturaleza de la tutela contra providencias constitucionales ».

Expresó el ente judicial que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por los accionantes, resolvió confirmar la decisión de primera instancia; que el 20 de marzo de 2014, los actores aportaron al proceso título judicial por el valor aprobado, y asistieron a la diligencia de remate, llegando a un acuerdo de pago con la parte ejecutante (Fls. 47 a 48).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó, que «mediante proveído adiado cinco de marzo de la presente anualidad se confirmó el auto calendado ocho de julio de dos mil trece, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad»(…) (Fl. 57). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 04 de abril de 2014, negó el amparo deprecado, y consideró que « Cuando una providencia ha sido apelada y analizada por el superior, el referente para verificar se incursionó en vía de hecho es la determinación de éste, habida cuenta que el auxilio no es una instancia más».

(…) Expresa el fallo de tutela de primera instancia que «lo determinado por la Sala Civil accionada no luce arbitrario o antojadizo, con entidad de estructurar una vía de hecho, razón por la cual debe concluirse que se requiere la intervención del juez constitucional» (…) Folios (68 a 79). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que «como lo dispone la sentencia de tutela lo que procedía era una liquidación adicional, como lo consagra el art.537 del C.P.C., circunstancias que el Juez no acato, incurriendo en la aplicación indebida de la citada norma.».

Expresaron que el mismo juez constitucional en la sentencia corrobora el desconocimiento que hace el juez de conocimiento, al aplicar correctamente la normatividad aplicable; que no se contempló en la decisión que La transacción que la parte demandante hizo llamar como CESIÓN, no es una CESIÓN, sino como una VENTA del derecho del crédito, razón por la cual el pago por la venta, cumplió con la satisfacción del crédito y sus intereses, hasta la fecha de la venta, debiendo en consecuencia liquidarse los intereses sobre el capital, desde la fecha de la liquidación en firme del crédito (Fls.138 a 139) CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el auto del 8 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en la que declaró fundada la objeción a la liquidación del crédito presentada por los ejecutados y la aprobó conforme a los cálculos realizados, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura de los accionantes, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que En efecto, nótese que en el trabajo allegado en su momento por la sociedad Construcciones y Finanzas de Colombia S.A., y que quedó en firme al no ser objetado, se estableció que los intereses moratorios del capital adeudado ($62.872.500), correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de junio de 2010 a junio 24 de 2011, ascendieron a $12.861.037, guarismo que, como se expuso, indudablemente se tuvo en cuenta en el cálculo realizado por el a quo, específicamente en la columna denominada “Saldo interés mora”, ya que de sumar el valor en comento con los intereses de mora arrojados desde el 25/05/2011 al 31/05/2011, es decir, $283.868.92, se obtiene como resultado $13.144.905.92, valor que le sirvió al juez de instancia para la liquidación final de los intereses moratorios, aspecto que, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, deja al descubierto el fracaso del alegato presentado por los recurrentes.

Igualmente reiteró que al no cubrirse el saldo insoluto de la obligación más los réditos moratorios hasta el 8 de julio de 2013, imposibilitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ESPERANZA PARRA QUIÑONES y HERWIN ANTONIO SIERRA CRUZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2