CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72827 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7964-2017 Radicación 72827 Acta n° 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que HENRILS MARTÍNEZ ZALDÚA instauró contra la recurrente, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES HENRILS MARTÍNEZ ZALDÚA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario, y se extrae de la documental aportada, que mediante resolución de 25 de junio de 2007, el extinto I.S.S. le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $3.040.720 a 18 de enero de 2006, liquidada sobre el 90% de un ingreso base de liquidación de $3.378.578.
Aseguró que el 4 de septiembre de 2014, le solicitó a la accionada la reliquidación de su mesada pensional, solicitud frente a la cual aquella guardó silencio, por lo que impetró una demanda ordinaria en su contra ante el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, autoridad que el 22 de agosto de 2014, resolvió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones.
Manifestó que el 17 de abril de 2015, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de primera instancia fue revocado y, en su lugar, se le ordenó a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez en cuantía inicial de $3.086.443, a lo que Colpensiones pretendió dar cumplimiento mediante resolución n° GNR 231739 de 8 de agosto de 2016, en la que estableció como mesada para el 2006 la suma de $3.086.443 y para 2016, la de $3.817.602, cuando para este último período la mesada que devengaba era de $5.142.203 «es decir, disminuyó $1.324.601».
Manifestó el gestor que la accionada desconoció el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, en el que se estableció como mesada pensional para enero de 2006 la suma de $3.086.443; sin embargo esta en forma errónea aplicó dicho valor para el año 2010 « lo cual a simple vista resulta contrario al fallo judicial, toda vez que en lugar de reliquidar y aumentar el valor de la mesada recibida [le] causa un grave perjuicio (…) al disminuirla».
Destacó el accionante que frente a la resolución en mención interpuso solicitud de revocatoria directa, dado el agravio injustificado, la cual fue despachada desfavorablemente por Colpensiones, en la resolución n° GNR360740 de 29 de noviembre de 2016, de manera que persiste en la vulneración de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo expuesto, acudió al presente mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, solicitó que se le ordene a Colpensiones que de inmediato dé cumplimiento al fallo de 17 de abril de 2015 y que proceda a reliquidar su mesada pensional, en la suma de $3.086.443 para el año 2006 y $4.895.905 para la vigencia 2017.
Adicionalmente, pretendió que se le ordene a la accionada reconocer y pagarle el retroactivo pensional y las diferencias causadas desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho, junto con los intereses moratorios generados y los ajustes anuales de las mesadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante auto de 22 de febrero de 2017, dispuso su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, luego de estimar que se «hace necesario la vinculación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena».
Así las cosas, mediante auto de 15 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y dispuso la vinculación al trámite del Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, Colpensiones se opuso a lo pretendido, toda vez que ha dado estricto cumplimiento a las sentencias proferidas en el proceso n° 2014 – 0090, que le ordenó reliquidar la mesada pensional al actor en « en cuantía inicial de $3.086.443», lo cual cumplió a cabalidad mediante resolución n° GNR231739 de 8 de agosto de 2016.
La accionada precisó que « para el año 2010, el señor percibía una pensión mensual de $5.142.203 y la sentencia esta (sic) ordenado (sic) que se le reconozca a partir del 1 de septiembre de 2010, una mesada pensional de $3.086.443, un valor inferior al que estaba percibiendo, por lo que se evidencia la existencia de un PAGO DE LO NO DEBIDO».
De modo, explicó que su actuación se encuentra sustentada en las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso ordinario y no en su mero capricho, como lo pretende hacer ver el tutelante. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017 concedió el amparo solicitado, tras advertir conculcado el derecho al mínimo vital del accionante y, precisar, que ante tal afrenta, el presupuesto de subsidiariedad de este mecanismo, debía flexibilizarse en aras de proteger al solicitante.
Así reflexionó el a quo: En el presente caso existe un flagrante defecto material o sustantivo en la forma como se liquidó la mesada pensional, pues COLPENSIONES empleó de manera abiertamente equivocada la orden impartida por el Tribunal, pues éste (sic) ordenó que el demandado debía reliquidar la pensión al accionante, fijando la mesada correspondiente a 2006 y no, como desatinadamente lo entendió COLPENSIONES, a la fecha de 5 de septiembre de 2010, pues, esta data refiere es al límite en el cual se aplicó la prescripción. Así las cosas, la Resolución n° GNR 231739 del 8 de agosto de 2016 modifica ilegalmente la mesada pensional, reduciéndola de $5.142.203 a $3.086.443, con lo cual aminora a un 60% el monto que el accionante venia (sic) disfrutando en calidad de pensión. Esto significa una reducción ostensible a los ingresos que devengaba el demandante, lo que implica una afectación grave a los estipendios del actor relacionados con el mínimo vital.
El porcentaje tan alto de reducción se presenta como una inferencia de la afectación suscitada. Esta afectación conlleva a situar en riesgo bienes fundamentales de importancia trascendental dentro de la Constitución Política, por lo cual resulta inmanente la necesidad de su protección judicial. La merma del 40% de la cuantía de la mesada pensional resulta además de injustificada, trasgresora de garantías procesales como la tutela judicial efectiva, al situar en entredicho la materialización de las órdenes impartidas por los tribunales, elemento esencial del Estado de Derecho.
A partir de lo anterior, ordenó a Colpensiones que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, corrija la resolución GNR 231739 de 8 de agosto de 2016, en el entendido que la cuantía de $3.086.443 ordenada en el numeral 1° de la sentencia dictada por el Tribunal el 17 de abril de 2015, refiere es a la primera mesada pensional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones impugna y sostiene que el fallo, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela y lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que el actor cuenta con otras vías ante la jurisdicción ordinaria laboral. Igualmente, menciona que el a quo no tuvo en cuenta que la resolución GNR 231739 de 8 de agosto de 2016 se expidió en aras de dar cumplimiento a las sentencia de 17 de abril de 2015, en la que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena ordenó reliquidar la mesada pensional del promotor, en el que además se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas desde el 18 de enero de 2006 hasta el 5 de septiembre de 2010 «por lo que no puede pedir el actor lo que hasta esta instancia judicial le fue negado por el juez ordinario laboral».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al reliquidar su mesada pensional, en tanto, a su juicio, desconoció lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en la sentencia de 17 de abril de 2015, en la que se ordenó recalcularle la mesada pensional en cuantía inicial de $3.086.443.; sin embargo, la administradora aplicó tal valor a partir de 1 de septiembre de 2010, con lo cual disminuyó notablemente su ingreso mensual, pues para tal calenda, el pensionado percibía como mesada $5.142.203.
La primera instancia concedió el amparo, por considerar que Colpensiones incurrió en un «defecto sustantivo» al darle un alcance equivocado a la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral, en tanto desmejoró las condiciones pensionales del actor, con afectación de su mínimo vital. Así las cosas, sostuvo que en el asunto de marras, el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela debía flexibilizarse ante la gravedad del perjuicio ocasionado al proponente.
Pues bien, atendiendo los términos de la apelación planteada por Colpensiones, esta Sala debe remitirse a lo que ha dicho en reiterados pronunciamientos, en cuanto a que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, considera esta Sala que la decisión tomada por el a quo constitucional de conceder el amparo deprecado en relación con la modificación del acto administrativo por el cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez al accionante, no es viable en este sede, ya que tal como se resaltó en primera instancia, el proponente cuenta con medios idóneos para obtener la efectividad de la sentencia que le favoreció, que no es otra, más que la acción ejecutiva encaminada a obtener el cumplimiento de las condenas proferidas en el proceso declarativo y que no ha sido ejercitada por la parte interesada, hecho que trae como consecuencia la improcedencia de este resguardo excepcional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 Constitucional y previsto como causal de improcedencia en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme con lo anterior, al analizar el marco fáctico de este asunto, es claro que el tutelista no ha hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico le dispensa para obtener el cumplimiento de las condenas contenidas en la sentencia de 17 de abril de 2015, y que a pesar de sustentar su petición de amparo en el perjuicio que le genera la disminución de los recursos económicos que mensualmente destina para sufragar sus gastos de manutención, lo que, compromete su digno subsistir, debe acotar esta Sala que ninguna probanza se allegó al trámite que corrobore las condiciones en las que se encuentra o la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente permitiría otorgarle excepcionalmente el amparo, de modo que no puede este fallador presumir su imposibilidad a partir de su dicho, por ser un hecho indiscutido que el actor está pensionado.
Sobre este punto, es menester indicar que la concesión del amparo está supeditada a que se demuestre la situación excepcional y de eminente vulneración de derechos en la que se encuentra el interesado, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que se itera, el proponente no cumplió con la carga probatoria, pues no hay elemento de acreditación alguno que permita inferir la falta de idoneidad de las vías ordinarias en su situación, o que este se encuentre en situación apremiante, o ante la amenaza de un perjuicio irremediable, lo que no hace posible la concesión de la protección pretendida, incluso, como mecanismo transitorio.
El recurso a la Constitución, en el sub judice, tal como lo sostuvo el a quo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.
De este modo, se subraya, no es posible acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para revocar la decisión impugnada, dada la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 28 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12