República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7964-2014 Radicación n.° 54455 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO LÓPEZ GIRALDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES CASD- INOCENCIO CHINCA DE BARRANQUILLA y la sociedad fiduciaria LA PREVISORA S.A. encargada de administrar los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna. Señaló que su cónyuge la señora Betty Esther de la Rosa Sánchez, laboró como docente en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD – Inocencio Chinca de Barranquilla desde 1986 hasta el 20 de septiembre de 2011, acumulando un total de 25 años y 7 meses; que el 14 de octubre de 2010, le diagnosticaron a su cónyuge una pérdida de la capacidad laboral y el 20 de septiembre de 2011 falleció; que el 30 de mayo de 2013, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Betty Esther de la Rosa Sánchez solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aportando entre otros, el certificado de calificación de invalidez, ante lo cual le fue informado que «su solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas radicada bajo No. 2013PQR18745 de fecha 30/05/2013 en la oficina de Atención al Ciudadano de esta Secretaría, ha sido devuelta toda vez, que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para ser tramitada.
En el caso que nos ocupa en la certificación de tiempo laborado por la educadora fallecida se evidencia que solo prestó su servicio a este Distrito por 17 años 7 meses, y 02 días, es decir que no cumple con el requisito mínimo establecido en la Ley 12 de 1975, y la Ley 72 de 1988, decreto 1160 de 1989, decreto 3752 de 2003, para gozar de la pensión post-mortem 18 años»; que no se tuvo en cuenta los 4 años que laboró su cónyuge como catedrática para la Gobernación del Atlántico.
Que presentó nuevamente reclamación de la sustitución pensional, aportando todos los documentos exigidos, no obstante, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla por comunicado del 28 de octubre de 2013, le manifestó que «para seguir con el trámite de sustitución pensional se hace necesario aportar certificación del tiempo laborado a cargo de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico»; que por tal motivo, el 13 de noviembre de 2013 solicitó a dicha Secretaría la certificación requerida, para lo cual informó los números de las resoluciones expedidas por la Gobernación del Atlántico, mediante las cuales fue nombrada su esposa en el cargo de educadora en la modalidad de hora cátedra; asimismo, pidió al Ministerio de Educación Nacional que certificara el tiempo laborado por su cónyuge como docente adscrita al Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD – Inocencio Chinca de Barranquilla, sin embargo, mediante oficio del 3 de diciembre de 2013, dicho Ministerio le comunicó que su petición había sido remitida a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, como quiera que la historia laboral de la docente había sido enviada a dicha entidad según acta de entrega del 30 de agosto de 1997.
Adujo que la Secretaría de Educación Departamental «en un total despropósito», le informó que «“revisados nuestros archivos y sistema de información, no se encontró documentación concerniente a la señora BETTY ESTHER DE LA ROSA SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.617.000 de Barranquilla”, desconociendo este que en los archivos del Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD – Inocencio – Chinca – Barranquilla, existen copias auténticas de los documentos que prueban la vinculación de mi finada esposa con este ente territorial».
Agregó que el 26 de diciembre de 2013, requirió nuevamente a la Secretaría de Educación Departamental para que certificara el tiempo laborado por su cónyuge como catedrática, «solo que esta vez aportamos copia de las resoluciones expedidas y firmadas por el Gobernador del Atlántico y el oficio enviado por el Ministerio de Educación Nacional en el que nos informa que la historia laboral de la finada fue trasladas a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, según acta de entrega del 30 de agosto de 1997», no obstante, por oficio 0109 del 14 de enero de 2014, dicha Secretaría le respondió lo siguiente: «me permito manifestarle que se dio traslado de su derecho de petición a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por ser de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 C.C.A.» La Secretaría de Educación Distrital expidió la Resolución No. 00090 del 10 de enero de 2014, mediante la cual «se declara un supuesto desistimiento tácito teniendo como fundamento el no aporte de la documentación requerida».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar «a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla reconocer que la finada Betty Esther de la Rosa Sánchez, cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión por invalidez. Ordénese al Ministerio de Educación Nacional reconozca y certifique que la finada Betty Esther de la Rosa Sánchez, labora (sic) para con este ente por espacio de cuatro (4) años, adscrita Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD – Inocencio – Chinca – Barranquilla.
Ordénese a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico reconozca y certifique que la finada Betty Esther de la Rosa Sánchez, labora (sic) para con este entre por espacio de cuatro (4) años, adscrita Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD – Inocencio – Chinca – Barranquilla. En consecuencia de los anteriores reconocimientos, ORDÉNESE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor Rodrigo López Giraldo e hijos (sic) Leidy Jhona López de la Rosa y Gina Paola López de la Rosa, una pensión de sobrevivientes equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del causante Betty Esther de la Rosa Sánchez».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad declarada, avocó el conocimiento, ordenando notificar a las entidades accionadas y vinculados. Dentro del término de traslado, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico manifestó que la señora Betty Esther de la Rosa Sánchez al momento de su fallecimiento «ya no pertenecía a la planta de personal de esta Secretaría. Se advirtió entonces que su última vinculación al servicio docente fue a través de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla», y en esa medida, el expediente de su hoja de vida reposa en dicha entidad, siendo la responsable de certificar los servicios prestados como profesora en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD – Inocencio Chinca – Barranquilla.
No obstante, y como quiera que el accionante insistió en la expedición de dicho certificado ante ésta Secretaría, para lo cual aportó la documentación que reposa en la hoja de vida de la docente, se procedió a expedir la misma «la cual fue entregada personalmente al señor RODRIGO LÓPEZ GIRALDO, el día 20 de febrero de 2014», razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual del objeto.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional indicó que en virtud de la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos públicos fue entregado a los departamentos y municipios certificados, por lo que también solicitó su desvinculación por no ser competente para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones en materia de educación. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción constitucional al estimar que «el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra el acto administrativo (Resolución 00090 del 2014) expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla mediante la cual se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de pensión post mortem 18 años y se ordenó el archivo de la misma, en contra de la cual, como lo decía en su propio texto cabía el recurso de reposición, medio de impugnación que se echa de menos. Además, por serlo, goza de defensa judicial ante la justicia contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, no se observan derechos fundamentales afectados, ni aparecen configurados los elementos que la jurisprudencia constitucional ha considerado para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Adujo que «no se tuvo en cuenta que al ciudadano Benjamín Santander Barcelo Heibron, el encontrándose en las mismas situaciones fácticas y jurídicas, pues fue nombrado como catedrático en las mismas resoluciones conjuntamente con la finada y otros educadores a este (sic) se le reconoce una pensión vitalicia de jubilación a través de la resolución 00138 del 3 de marzo de 2009, emitida por la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla» y en esa medida se le debe proteger su derecho a la igualdad.
Agregó que las entidades accionadas «han recurrido a tirarse la pelotica el uno al otro, para dar una certificación del tiempo laborado por (sic) finada esposa como catedrática, conculcando de esta manera mis derechos constitucionales al debido proceso, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad», por cuanto la Secretaría de Educación Distrital ha dilatado el trámite exigiéndole una certificación de tiempo de servicio, lo cual podía constatar en sus propios archivos.
Insiste en que se le está causando un perjuicio irremediable «ante la inexistencia de mi sustitución pensional», pues tiene 55 años de edad, y «no dispone de otro medio de subsistencia, diferente a las mesadas que me corresponden por derecho propio». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo claro que la pretensión principal del accionante es lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dice corresponderle, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Betty Esther de la Rosa Sánchez quien en vida laboró como docente en el Departamento del Atlántico, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida que, como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares[footnoteRef:1], cuando lo planteado a través de este mecanismo es un conflicto que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 citado se infiere con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los medios que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. [1: Sentencia del 13 de febrero de 2013, Radicación N° 41581] Adicionalmente, no se allegó prueba de que las entidades accionadas le hayan negado el reconocimiento de la pensión reclamada, toda vez que la Resolución No. 00090 del 10 de enero de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla y que fuera anexada por el mismo accionante (fls. 79 y 80) simplemente declaró «el desistimiento de la solicitud de pensión post mortem 18 años del señor Rodrigo López Giraldo, en calidad de beneficiario de la docente fallecida Betty Esther de la Rosa Sánchez», y en consecuencia, dispuso el archivo de la solicitud, «sin perjuicio que el interesado pueda presentar posteriormente una nueva solicitud», manifestado además en su numeral tercero que contra dicha resolución procedía el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación; decisión que se fundamentó en que el accionante dejó vencer el plazo concedido de un mes, contado a partir de la fecha en que le fue otorgada la prórroga, para que aportara la documentación requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que el actor, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de reposición que tenía a su alcance conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra el acto administrativo de fecha 10 de enero de 2014, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche sobre la documental requerida, específicamente la relacionada con el tiempo de servicio laborado por la causante como catedrática.
Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar los actos administrativos, aunado a que cuenta con las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla.
En cuanto a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, se advierte que, del análisis del asunto, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección bajo esa óptica, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, y una vez examinada la resolución del Sr. Benjamín Santander Barcelo, por la cual la Secretaría de Educación Distrital le reconoció una pensión vitalicia de jubilación (fls. 110 a 113), y frente a la cual el accionante alega encontrarse en iguales circunstancias, advierte la Sala que la misma se soportó en diferentes supuestos fácticos y jurídicos, pues una cosa es la pensión de jubilación y otra la de sobrevivientes, argumentos suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2