Micelio
STL7963-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55702 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7963-2019 Radicación n.° 55702 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la sociedad ALIANZA TEMPORALES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503320160035900, en el que obró como demandada.

Su representante legal afirmó, en síntesis, que el señor Julián Mauricio Garavito Sterling promovió contra su prohijada una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y a que se la condenara a pagarle prestaciones sociales y la sanción por mora en el pago de las mismas; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado antes mencionado; que el referido despacho profirió fallo de fecha 20 de noviembre de 2018, en la que absolvió a su prohijada de los pedimentos de la demanda; que el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo y el mismo fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, en proveído de 31 de enero de 2019, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a su representada a pagar al actor la suma de $229.167, por concepto de prestaciones sociales insolutas, más la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de dicho rubro.

Manifestó que la decisión del tribunal fue abiertamente lesiva de las garantías superiores de su representada, debido a que la corporación no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, todas ellas indicativas, a su juicio, de la ejecución del contrato de buena fe por parte de su prohijada y de los pagos que realizó ésta al trabajador demandante.

Sostuvo, además, que la sanción moratoria impuesta por el ad quem fue desproporcionada, como quiera que la cuantía de la misma no se justificaba, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo permaneció vigente únicamente un mes y dieciocho días. Con apoyo en los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad de la decisión cuestionada y, en su lugar se ordenara al tribunal convocado como accionado a rehacer tal actuación, «con estricto apego a las reglas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia».

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, se admitió el mecanismo constitucional instaurado y se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.

Así mismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, al estimarse que no reunía los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el juzgado vinculado remitió el expediente contentivo del citado proceso, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se encuentra consagrada la acción de tutela, como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de toda persona, que hubieren sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.

El instrumento de trámite preferente y sumario, antes señalado, es procedente cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente. Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En tal orden, esta Sala ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.

Pues bien, fijados los anteriores lineamientos, se observa que, en el presente asunto, la sociedad accionante deriva la presunta transgresión de sus prerrogativas superiores, de una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503320160035900, en el que obró como demandada.

Por consiguiente, le corresponde a la Sala analizar el contenido de la precitada decisión, con el fin de establecer si, a la luz de los criterios descritos, hay o no lugar a la protección invocada. Con tal propósito, se observa, entonces, que en el proveído cuestionado el Tribunal Superior de Bogotá comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, estableció que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación de la parte actora, estribaba en determinar si era procedente condenar a la convocada a juicio a pagar al demandante las prestaciones sociales y la sanción moratoria solicitada en la demanda o si, por el contrario, había sido acertada la decisión absolutoria del a quo.

Seguidamente, la corporación accionada analizó las pruebas documentales obrantes en el juicio, concretamente el contrato de trabajo escrito suscrito entre las partes, un otrosí al mismo y la liquidación de prestaciones sociales del demandante. A partir de dicho ejercicio, concluyó que no era materia de controversia la existencia de la vinculación laboral entre los contendientes, durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2013 y el 26 de noviembre del mismo año, como tampoco el cargo de courrier B desempeñado por el trabajador y su remuneración mensual, equivalente a $593.000.

Excluidos del debate dichos tópicos, el juez colegiado analizó las pruebas descritas conjuntamente con los comprobantes de nómina del demandante y las respectivas consignaciones realizadas por la demandada y arribó a la conclusión de que la demandada no había cumplido con sus obligaciones como empleadora y tampoco había ejecutado el contrato de buena fe, debido a que había dejado de pagar a su trabajador las acreencias que le correspondían y, además, le había aplicado descuentos ilegales, a todas luces contrarios a las normas laborales.

Concluido dicho análisis, la corporación condenó a pagar a la sociedad aquí accionante las sumas insolutas y, tras efectuar una extensa interpretación de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que la convocada a juicio era merecedora también de la aplicación de la misma, en consideración a que se había sustraído de sus obligaciones contractuales, sin aportar pruebas de que tal desatención había estado revestida de incontrastable buena fe.

En este punto, señaló el ad quem que, el hecho de ser las sumas adeudadas al trabajador, a juicio de la demandada insignificantes, no conducía per se a la exoneración del pago de la sanción moratoria, pues, indicó, lo que determinaba la imposición de tal concepto era la falta de pago de los salarios o prestaciones sociales, con independencia de su cuantía, y la ausencia de buena fe.

Finalmente, destacó el tribunal que no se estructuraba en el caso bajo su escrutinio la excepción de prescripción y, al amparo de tal consideración, revocó la decisión del juez de primer grado y condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales insolutas y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión que fue previamente descrita, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico y, en oposición a lo afirmado en el escrito originario de la acción de tutela, resolvió las aristas de la controversia que enfrentó a la aquí accionante con Julián Mauricio Garavito Sterling, con absoluta sujeción a los ritos propios del proceso ordinario laboral y de las normas que le son aplicables.

Por ello, independientemente de que se comparta la decisión atacada, concluye esta Sala que la corporación accionada no incurrió en desviaciones o yerros que la hubieran apartado de la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, de manera que le está vedada al juez constitucional la intervención en el presente caso, pues su injerencia en asuntos propios de la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, se encuentran supeditadas a que se acrediten conductas arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial cuestionada, que, se insiste, no acontecieron en el caso examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2